REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: RP31-R-2013-000063
SENTENCIA

PARTE ACTORA: FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUANA VIOLETA NAVARRO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.983

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE en la Providencia Administrativa N° 054-2011, contenida en el Expediente Nº 014-2011-01-00086, de fecha 23 de junio de 2011.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por el Tercer Interesado la ciudadana JUANA VIOLETA NAVARRO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.983, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), en contra el escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en el juicio que por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ha incoado el ciudadano NESTOR DANIEL MEJIA LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.882.658, debidamente asistido por los abogados ALEX GONZALEZ GARCIA y DIEGO E. ESCALONA G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.338 y Nº 164.153, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 054-2011, contenida en el Expediente Nº 014-2011-01-00086, de fecha 23 de junio de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARÚPANO - ESTADO SUCRE, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 18 de Julio 2013. Posteriormente se fijo nuevo iter procesal a seguir en fecha 14-03-2016.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Inicia su fundamento señalando que apela de la decisión de fecha 15 de mayo del 2013 en contra del escrito de oposición de pruebas, en virtud de que dicha decisión es contradictoria e imparcial al condenar o tomar como elementos para decidir su legitimo derecho a oponerse al escrito de promoción de prueba alegando textualmente “En el caso bajo análisis, se observa que la oposición realizada por la apoderada del Tercero Interesado, es una oposición genérica, la cual deja a la parte Recurrente en estado de indefensión, pues al oponerse a todas las pruebas, no tendría medio de defensa alguno y el tribunal no tendría prueba alguna que admitir, apreciar y valorar en la definitiva”.

Asimismo alegó que el juez como rector del proceso debe atenerse a lo alegado y demostrado en asuntos sin ir mas allá al pretender subsanar la falta de responsabilidad y certeza de la parte recurrente al presentar un escrito de promoción de prueba y limitarse analizar según los alegato en el escrito de oposición, si los mismos tienen efecto legal o no y en la misma decisión la juez a quo realizó un análisis de lo que es una prueba no pertinente, cuyo contenido guarda relación con los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición de prueba bajo estudio.

En tal sentido arguye que el caso de marras, el recurrente al promover sus pruebas, no demostró la pertinencia de los mismos, ya que guardan relación con el Recurso de Nulidad de Administrativo aquí planteado, de igual forma promovieron unas pruebas testimoniales que ya habían sido declaradas desiertas por falta de comparecencia.

Es por lo antes expuesto, solicitó a esta alzada que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a verificar si el escrito de oposición de pruebas es ilegal o impertinente A tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del Órgano judicial.

Ha señalado el autor EMILIO CALVO BACA en su obra COMENTARIOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO lo siguiente:
....Omissis...
Las partes pueden, sin embargo, oponerse a la admisión de las pruebas del contrario dentro de un lapso de tres días siguientes al término de la promoción. Esta oposición se refiere a aquellas probanzas que ya fueron promovidas y no con respecto a las pruebas que se pueden promover en momentos procesales distintos. La oposición puede versar sobre el medio de prueba en si o sobre el hecho que se trate de probar con ese medio. La oposición procede por ilegalidad y no por conducencia cuando se trata del medio de prueba, y cuando es el caso del hecho que se trata de probar, la oposición procede por impertinencia, siendo la primera cuestión de hecho y las otras de derecho.

(Tomo 4, Ediciones Libra, paginas 193 y siguientes)
Ha señalado el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:
337. El lapso de oposición.

Vencido el lapso de promoción de las pruebas, se abre seguidamente, exlege, el lapso de oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres días, como lo indica el Art. 397 CPC.

a) Es un lapso de mucha trascendencia en el procedimiento probatorio, pues en el se concreta mas todavia aquel principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes, en este etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio.

....Omissis...
El lapso se oposición tiene una doble función en la economía del nuevo sistema: por una parte, la de permitir una mas exacta determinación de las cuestiones de hecho que deben ser materia de la prueba, y de aquellas en las cuales las partes estén de acuerdo, las cuales deben excluirse de la prueba. Es por tanto, una ocasión más, que concede la ley a las partes, para excluir del debate probatorio aquellos hechos que habiendo sido articulados al determinarse el objeto de la litis con los escritos de demanda y de contestación, no han quedado admitidos para su exclusión del debate en aquellos escritos. Y, por otra parte, la función de permitir el control y la fiscalización de las pruebas de cada parte por la contraria, mediante la oposición a las pruebas, cuando éstas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
....Omissis...
b)El contenido de la oposición puede referirse al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar con el medio.

La oposición referida al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la inconducencia del medio, en cambio, la oposición referida al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho. La primera es una cuestión de derecho, las demás de hecho.

(Tomo 3, El procedimiento ordinario, Editorial Arte, 1.995, páginas 350 y siguientes).

En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, o la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.

Además la admisión de la prueba en ninguna forma prejuzga para la valoración en la sentencia definitiva del juicio, o lo que es lo mismo, el derecho de ser admitida una prueba, no significa que necesariamente a esta se le deba atribuir valor probatorio en la definitiva, ya que esa valoración debe hacerla el juez en la oportunidad del estudio de las actas del proceso para resolver el litigio. Razón por el cual es costumbre colocar en el Auto de admisión de pruebas la frase consagrada en nuestra legislación “Se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente, el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes a la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.

Por otra parte, considera esta Alzada necesarios citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:
“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”
[…]
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por otro, lado resulta de relativa importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007 donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la descrita sentencia establece:

“En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad de impertinencia”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, y visto los criterios jurisprudenciales anteriormente citados esta Alzada aclara que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos.
Según lo expuesto por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l. Editorial jurídica ALVA, SRL:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

A este respecto las prueba documentales y testimoniales, no son un medio de prueba excepcional que pueda proponerse en una oportunidad diferente al lapso probatorio, como la inspección extrajudicial, por lo que cuando se trata de solicitud a instancia de parte debe ser promovida en el lapso de promoción de pruebas, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como la de identificar el objeto de la prueba.

En el caso bajo análisis, se observa que la oposición realizada por la apoderada del Tercero Interesado, es una oposición genérica, la cual deja a la parte Recurrente en estado de indefensión, pues al oponerse a todas las pruebas, no tendría medio de defensa alguno y el tribunal no tendría prueba alguna que admitir, apreciar y valorar en la definitiva.

Asimismo la doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso. Por tanto, dentro de la calificación de medios de prueba directa o inmediata se encuentra la inspección judicial, pues mediante ella el Juez a través de los sentidos capta los hechos que interesan para la demostración de los hechos que se encuentran controvertidos. En cuanto a las pruebas promovidas, se observa que las mismas guardan relación directa con lo debatido por lo que no posee ninguna de las causales específicas que dispone la ley para su no admisión.

Esta sentenciadora en virtud de las consideraciones antes expuestas y luego del análisis del escrito probatorio promovido por la parte Recurrente, observa que las prueba promovidas no son contrarias a derecho y por tal motivo no puede catalogarse como impertinentes e innecesarias, ya que las mismas están orientadas a demostrarlos hechos controvertidos bajo estudio, es por ello que es forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Tercer Interesado la ciudadana JUANA VIOLETA NAVARRO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.983, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), en contra el escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 15 de mayo de 2013, en el juicio que por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ha incoado el ciudadano NESTOR DANIEL MEJIA LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.882.658, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad a su juzgado de origen,

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA