REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : RP31-O-2015-000010
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PROEQUIP SALUD ASOCIACION CIVIL AC (PROEQUIP AC) debidamente registrada inicialmente ante el Registro Publico del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el N° 38, folio 339 al 343, Tomo 15, Protocolo Primero, posteriormente inscrita en la Ciudad de Cumana estado Sucre en Asamblea extraordinaria de miembros del 3 de octubre de 2007, inscrita ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 26 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17 folio 77 al 80, Tomo 18 Protocolo Primero cuya ultima modificación del 6 de noviembre de 2012 bajo el N° 47, folio 207, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.583, representación que consta en Poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del estado Sucre, el 30 de mayo de 2016.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES Se contrae el presente asunto por acción de Amparo Constitucional contra sentencia, interpuesta por el Abogado MIGUEL PEREIRA, identificado en inicio de página en contra de las actuaciones realizadas en el expediente con nomenclatura N° RP31-L-2015-000296, el día 3 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso la ciudadana SORANGEL SANCHEZ MAYORCA, en contra de PROEQUIP SALUD A.C. en cuyo acto se realizo la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior en fecha 31 de octubre de 2016, quien suscribe el presente fallo antes de entrar a conocer el fondo del presente amparo procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer y tramitar la presente causa.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de entrar a analizar la admisibilidad o la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional presentada, resulta procedente para este Tribunal determinar su competencia para conocer y tramitar la presente causa, en tal sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal
superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Del análisis de la norma antes transcrita se colige que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público; así tenemos que la pretensión procesal de autos esta relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal Superior en sede Constitucional, por cuanto se denuncian las actuaciones por parte del Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución de Juicio del estado Sucre, en la causa N° RP31-L-2015-000296, al omitir la aplicación de los artículos 112 y 113 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica con relación a la Notificación del Procurador General de la Republica en ocasión a la Ejecución forzosa de la sentencia., debido a que el servicio que prestan es de salud y por ende es un servicio publico.
Vistas las actas que conforman el expediente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En el escrito señalan los agraviados que:
(omissis…)
Curiosamente, la accionante nunca puso a disposición del Tribunal el instrumento que acreditara la constitución legal de PROEQUIP SALUD ASOCIACION CIVIL AC (PROEQUIP AC), el cual constituye un elemento sumamente útil, entre muchas cosas, para permitir al órgano jurisdiccional determinar, en primera fase, los verdaderos representantes de esa persona jurídica y de esa forma atender la exigencia del artículo 123.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecida con el objeto de facilitar la obtención de información correcta a los efectos del llamamiento a la causa del sujeto pasivo de la pretensión.
La incorporación de esa información, también ayudaría al acatamiento de obligaciones establecidas en leyes especiales, entre ellas, destaca otro aspecto para nada menor, como es la confirmación por parte de la jurisdicción de la vinculación de la Republica con el demandado y en consecuencia, con el objeto de la pretensión, aunque sea de manera indierecta.
(…)
Con la simple revisión de los estatutos de mi representada, hubiese resultado sencillo para el Juez conocer elementos fácticos que generarían señales inequívocas de la presencia de intereses materiales vinculados a la Republica aunque sea de forma indirecta.
(omissis)
En esa oportunidad el Juez laboral pudo tomar en cuenta el origen de los recursos económicos con los cuales se constituye el presupuesto de las universidades: de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Universidades, en la Ley de Presupuesto debe incluirse anualmente con destino a los universidades nacionales, una partida cuyo monto global no puede ser menos del uno y medio por ciento (1.5%) del total de las rentas que presupongan en esa Ley. De moso que, bastaba ese simple ejercicio para entender, sin complicaciones de ninguna especie, que la Republica Bolivariana de Venezuela tiene interés económico, si bien indirecto, en las resultas del proceso instaurado en contra de mi patrocinada.
(…)
A pesar de lo anterior y dejando por fuera a la Republica, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordeno la notificación de PROEQUIP SALUD ASOCIACION CIVIL AC. (PROEQUIP AC), conforme al primer supuesto previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)
En vista de lo anterior el juez sentenciador aplico la consecuencia jurídica dispuesta en el encabezado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego otorgar al accionante todos y cada de los conceptos reclamados por ella, mediante sentencia definitiva de fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
Por la misma causa, no es de extrañarse que el proceso continuara discurriendo sin la debida participación del demandado y, por tanto, tampoco sorprende la ausencia del ejercicio del recurso ordinario de apelación en contra la sentencia de marras.
En definitiva, el acto decisorio quedo firme y el dia tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016,) sin que conste en el expediente el previo y necesario auto del Tribunal fijando ese dia para la practica del mandamiento de ejecución, se llevo a cabo la ejecución forzosa de lo condenado, quedando afectados a tales fines bienes de mi representado, específicamente, dinero depositado en el BANCO BICENTENARIO.
(omissis)
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
En nuestro ordenamiento jurídico positivo el derecho a la salud se encuentra consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
(…)
De la disposición establecida en el articulo 83 del texto constitucional, asi como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud que este no implica solo atención medica por parte de los órganos del Estado, sino que ellos envuelven otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento medico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos asi como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisión relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación, como en la atención del servicio, entre otros.
(omissis)
De los derechos y garantías constitucionales infringidos
(…)
1.Violación a los articulo 112 y 113 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica con relación a la Notificación del Procurador General de la Republica dictada mediante Decreto N° 2173, publicada en Gaceta Oficial, Extraordinario No. 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015.
(Omissis…)
2. Violación del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial, Ordinario No. 37.504, de fecha trece (13) de agosto del dos mil dos (2002).
En todo caso, el juez A-quo laboral y aquí denunciado como agraviante dejo de instrumentar correctamente el tramite de la ejecución de la sentencia conforme a la normativa, también de orden publico dispuesta en la Ley Adjetiva.
(…)
En esta materia, generalmente, el ordenamiento jurídico contempla la obligación al juzgador de fijara dia y hora de la practica de los actos relacionados con la ejecución forzosa para poner en conocimiento a las partes y estas puedan continuar ejerciendo el derecho de defensa y desarrollar las actividades procesales conveniente a su interés.
En el caso bajo estudio, decreto la ejecución forzosa mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2016 y fijo el dia jueves veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis ( 2016) para el traslado del Tribunal al domicilio del demandado o el lugar que la parte actora indique y llevar a cabo los actos de la ejecución.
Sin embargo, llegado ese momento no se produjo el traslado del Tribunal, quedando sin actividad la practica de la ejecución.
Para mantener el estricto acatamiento de exigencias prevista en normas de orden publico ( Art. 184 LOPTRA) y el principio de seguridad jurídica, sin lugar a dudas, el juez debió fijar por medio de otro auto expreso la nueva fecha para la ejecución. Pero aconteció que el día tres (3) de mayo del dos mil dieciséis ( 2016), el hoy Tribunal agraviante se traslado y constituyo en el Banco Bicentenario ubicado en la avenida Gran Mariscal de Ayacucho de esta Ciudad de Cumana y procedió a materializar los efectos de la sentencia, sin producir el acto necesario para tal propósito.
La medida ejecutiva fue realizada con la presencia del apoderado de actora y del Perito nombrado para los cálculos previstos en la sentencia; sin que constatara en auto, repito, la nueva oportunidad para la ejecución y mucho menos el motivo para el traslado del Tribunal a esa particular institución bancaria, pues, la parte actora había indicado al respecto.
DEL PETITORIO
En virtud de los alegatos y consideraciones expuestas precedentemente, y cumpliendo con el deber de proteger los intereses de mi representada, acudo para solicitar, como en efecto lo hago en este acto, se ampare a mi patrocinado PROEQUIP SALUD ASOCIACION CIVIL AC. (PROEQUIP AC), supra identificado, en sus derechos y garantías constitucionales vulnerados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y expresamente singularizados en el CAPITULO TERCERO del presente escrito, en consecuencia, declare la nulidad de los actos realizados por el Tribunal el día tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016) mientras practicaba la ilegal ejecución forzosa y ordene la reposición de la causal estado que se realice la tramitación correcta del proceso conforme a las exigencias establecidas en las leyes especiales, dependiendo de la tutela que decida otorgar este Tribunal Constitucional, ya sea, por la falta de la notificación del procurador General de la Republica, ausencia de algún mecanismo de conciliación entre las partes previo a la ejecución definitiva no permitir el involucramiento de los organismos publicos con injerencia en el servicio publico de salud o por motivo de la omisión del a quo laboral de fijar la oportunidad para llevar a cabo la medida ejecutiva.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que la pretensión deducida sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO
Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso, advierte lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;
2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.
En este mismo orden es de acotar que el artículo 19 de la referida Ley, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.
Sin embargo tenemos que, el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; de tal modo que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces están obligados a asegurar la integridad de la misma en el ámbito de sus competencias, conforme a lo tipificado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, éste puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo. De tal modo que el referido articulado contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, y entre los cuales se encuentra el estatuido en el numeral 5 el cual contiene que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional de la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1496, expediente 00-2671, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 13/08/2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), estableció lo siguiente: “…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
Es pues clara la jurisprudencia que, la inadmisibilidad de la acción de amparo opera cuando el presunto agraviado haya hecho uso de la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, criterio este acogido reiteradamente en las jurisprudencias dictadas tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las demás Salas y los distintos Tribunales de la Republica, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de Amparo Constitucional y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes imponiéndose, sustituyendo en esas vías, realizó una interpretación extensiva del mismo, en ese sentido esa causal es inaplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando, por interpretación extensiva de la jurisprudencia, existe otra vía o medio procesal ordinario, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional laboral, en la cual esta sentenciadora en función constitucional evidencia que la empresa agraviada interpuso un Recurso de invalidación, cuyo tramite se encuentra en la fase de juicio bajo el expediente N° RP31-R-2016-000034, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre por lo que se tiene que se encuentran agotados estas vias preexistentes por lo que en el presente recurso se da una de las circunstancias señaladas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dicha situación de hecho deviene de los señalado por el agraviado en su escrito, que textualmente se lee : “De todas maneras, mi representado tampoco tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa producto de la inadecuada practica de la notificación, cuyos vicios fueron debidamente planteados mediante la interposición del llamado recurso de invalidación, cuyo tramite de juicio correspondió al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Cumana- estado Sucre, expediente RP31-R-2016-000034 ”
De tal manera que, este Tribunal constitucional constata que el accionante en amparo acudió a la vía judicial y en consecuencia hizo uso de los medios judiciales preexistentes para solventar la situación expuesta. Por lo tanto evidencia quien aquí sentencia que, el presunto agraviado dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, que además constituye una vía judicial idónea, es decir, breve, sumario y eficaz, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo. No hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Por lo que, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.
Por consiguiente, y visto los criterios jurisprudenciales antes señalado, y con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución jurídica y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para una recta administración de justicia, se declara INADMISIBLE, la presente Acción De Amparo Constitucional de acuerdo al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por PROEQUIP SALUD ASOCIACION CIVIL AC (PROEQUIP AC) debidamente registrada inicialmente ante el Registro Publico del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el N° 38, folio 339 al 343, Tomo 15, Protocolo Primero, posteriormente inscrita en la Ciudad de Cumana estado Sucre en Asamblea extraordinaria de miembros del 3 de octubre de 2007, inscrita ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 26 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 17 folio 77 al 80, Tomo 18 Protocolo Primero cuya ultima modificación del 6 de noviembre de 2012 bajo el N° 47, folio 207, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción, representada judicialmente por el Abogado MIGUEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.583
El lapso para recurrir de la presente decisión es de tres (03) días hábiles de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dos (2) días del mes de noviembre del 2016. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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