REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: RP31-R-2016-000052
SENTENCIA
PARTE ACTORA: CARLOS JULIO VIDAL RADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 5.698.672.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIELINA PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.156.284, representación que consta de poder Apud-Acta al folio 13.
PARTE DEMANDADA: CLINICA VETERINARIA DIAZ CA. Representada por su director ALBERTO DIAZ, titular de la cedula No. 3.762.374.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la Relación laboral.
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante cual declaró la Admisión de los Hechos de la parte demandada y parcialmente la demanda.
Recibido el expediente, el 6 de octubre de 2016, se fijo para el 8 de noviembre de 2016 la Audiencia Oral y pública de apelación, llevándose a cabo la misma, donde la parte actora expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
“… El motivo de la presente apelación es reclamar los otros conceptos que le corresponde a su apoderado como son bono vacacional, vacaciones, cesta ticket y utilidades que en la sentencia del Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución no valoro y solo decidió sobre de las prestaciones sociales y la indemnización que le corresponde por despido injustificado y las vacaciones, bono vacacional no disfrutado, utilidades y cesta ticket, señalo como si no se reclamaron en la demanda y si se señalaron hasta con los artículos correspondiente en la ley , se promovió la prueba del cómputos de las prestaciones emanados por la Inspectoría del Trabajo , en fin el concepto es reclamar las otras pretensiones que la Juez no tomo en cuenta por que dijo que no se reclamaron y si se reclamaron”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Analizada las actas procesales de la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no la aplicación del Despacho Saneador en la fase de sustanciación por toda vez que en la sentencia del Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución, no tomo en cuenta los otros conceptos que le corresponde a su apoderado como son bono vacacional, vacaciones, cesta ticket y utilidades ya que fueron enunciados en el libelo de demanda mas no detallo el calculo cada uno de los referidos conceptos, por lo tanto la Jueza de haber detectado alguna deficiencia en el libelo no hizo uso de dicha institución Procesal.
Tratándose pues que la sentencia objeto de apelación y de estudio por esta alzada fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde el Juez que conoce en esta primera fase del proceso laboral, está ampliamente facultado durante el desarrollo de la audiencia preliminar resolver los vicios procesales que pudiera detectar, a través del despacho saneador y es en la audiencia preliminar la oportunidad adecuada para que las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los demandantes, tendiendo a corregir errores que puedan obstaculizar la decisión, evitar un proceso inútil e impedir un juicio nulo, tal institución se encuentra relacionada con lo prescrito por el legislador procesal en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto el Juez en esta función saneadora tiene un amplio poder inquisitivo que le permite adentrarse en el proceso y ordenar se cumpla con lo prescrito por la ley en cuanto a los requisitos de la demanda y los vicios procesales que puedan afectar el normal desenvolvimiento del proceso y esta facultad deviene de la imposibilidad de promover cuestiones previas, evitando así la excesiva litigiosidad; es decir, el Juez de mediación puede perfectamente resolver sobre los problemas de insuficiencia o carencia del poder, atendiendo a la finalidad de la fase de mediación y conciliación.
Con relación a esta institución procesal la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación del instituto procesal del despacho saneador, por lo que se hace preciso distinguir entre el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
El segundo despacho saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio (artículo 134 LOPT), no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del año 2005, define el despacho saneador, “ como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones; esto por lo que respecta al Despacho Saneador”.
Se entiende en términos generales que el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Precisado lo anterior, es objeto de examinar si es viable o no en derecho el Despacho Saneador, en este sentido es importante verificar si el escrito de demanda cumple en su totalidad con el requisito estatutito en el artículo 123. 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a que el referido escrito debe contener los datos sobre el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclame, y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. A tal efecto se desprende textualmente del libelo, en la parte de los hechos lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que al termino de la relación laboral el patrono Empresa CLINICA VETERINARIA DIAZ C.A., no canceló a mi representado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tales como Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado o terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa …” (resaltado de esta alzada)
Ahora bien, concatenado lo delatado por la parte recurrente a las actas que conforman el expediente, esta alzada observa: 1. Se desprende del libelo de demanda que la parte actora no específico pormenorizadamente los conceptos demandados, sino lo hizo de manera global solo enunciando los conceptos y el monto total que le corresponde por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional no disfrutado, utilidades y cesta ticket. Cuya corrección se encuadra en los que se denomina de cálculos, y los cuales le esta dado al juez realizar esta corrección mediante el Despacho Saneador; 2. De igual manera es cierto que cuando en la audiencia preliminar una de las partes señalen alguna deficiencia la ley faculta al Juez de mediación para resolver tal situación.
Asi las cosas, en el caso de marras tal como se señalo en el párrafo anterior, que si bien es cierto que la parte accionante reclama los conceptos de despido injustificado, vacaciones, bono vacacional no disfrutado, utilidades y cesta ticket, de igual manera es cierto que, en los otros capítulos del libelo de demanda (del Derecho y Petitorio) no especifica desde que fecha se le adeuda los conceptos demandado, ni ningún dato de calculo de cada uno de los indicados conceptos. Situación esta que a criterio de quien suscribe el presente fallo, la jueza A-quo debió subsanar a través del Despacho Saneador, omitiendo esta institución procesal, en virtud del mandato legal estatuido en el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, como herramienta para depurar el proceso laboral de vicios y así darle vida al mandato constitucional contenido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. En tal sentido resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y asimismo se revoca la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre. ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO VIDAL RADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 5.698.672, representado por su apoderada judicial la ciudadana MIRIELINA PEREZ, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.156.284, parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre; TERCERO: SE REPONE la causa al estado de dictar un despacho saneador y en consecuencia se ordena a notificar a la parte demandada; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.,
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Dieciséis (16) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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