REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : RP31-R-2016-000027
SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE ALEMAN PALOMO Y JESUS JOSE CARIAS.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: SANCHEZ JOSE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.504.
DEMANDADO: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE OBRERAS Y OBREROS DEPENDIENTE DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: YVAN SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.756.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN- NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 6/06/2016, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos GERMAN ACUÑA y ERNESTO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.443.741 y V-5.703.999, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado YVAN JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, en contra de la sentencia dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre en fecha siete de marzo de 2016, , contenido en la causa principal Nº RP31-N-2014-000054, en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ha incoado los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ALEMAN PALOMO y JESÚS JOSÉ CARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.814.935 y V-10.292.716, respectivamente, en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE OBRERAS Y OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 21 de Junio 2016, la parte apelante recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, no habiendo la parte demandante consignado escrito contestación.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La parte accionada inició su fundamentación de apelación alegando que la sentencia 07 de marzo de los corrientes, dictada por el tribunal a quo, observa el vicio de incongruencia negativa de que las pretensiones formuladas en juicio y el pronunciamiento del fallo no guarda relación con lo solicitado ya que el juez se debió limitar a juzgar de acuerdo con las razones alegadas. En razón de ello discriminan las siguientes consideraciones:
VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
1) La sentencia recurrida en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 243, ordinales 3° y 5° eiusdem. Así como también infringe el artículo 12 del mismo código, por contener la referida sentencia falta de aplicación y no se atuvo en su fallo a lo alegado y probado en autos.
La doctrina pacifica y constante de la Sala de Casación Civil, ha expresado que “uno de los principios procesales que permite que el proceso opere eficazmente hacia la resolución jurisdiccional es el principio de congruencia el cual es concebido como la conciencia entre las pretensiones de las partes formuladas en el juicio y el pronunciamiento del fallo, ello quiere decir que el juez debe limitarse a juzgar de acuerdo con las razones alegadas por las partes.
Doctrinariamente la congruencia se ha definido como una manifestación del debido proceso, que exige identidad entre lo resuelto y lo controvertido, y delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes.
En efecto, una sentencia congruente guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demando dio su contestación. Así articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5° establece (…)
Dicho principio se manifiesta, entre otros en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil y constituye una reserva o prohibición a las facultades del sentenciador, que en caso de inobservancia acarrea la nulidad del fallo.
(…)
En el caso bajo análisis se observa ciudadana Jueza, que la sentencia de fecha 07 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, existe una ausencia total de las defensa realizadas por nosotros en su debida oportunidad, tanto en la audiencia de juicio como en el escrito de pruebas (folios 259 al 264 de primera pieza) y de informes (folio 6 al 10 de la segunda pieza) defensas que tenían que ser analizadas por el tribunal Aquo, antes del pronunciamientos, ya que se trataban de presupuestos procesales, violaban normas del orden publico que no podían ser relajadas y que la parte actora omitió al momento de la introducción de la demanda de nulidad de los Actos administrativos de efectos particulares emitido por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del Estado Sucre contra de los ciudadanos JESUS JOSE CARÍAS Y JOSE ENRIQUE ALEMAN PALOMO, que lo suspende en los cargo de secretario General y Secretario de Organización de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del Estado Sucre (SUODES), estos presupuestos Procesales son los siguiente:
PRIMERO: La falta de cualidad Procesal del demandado, en virtud de que el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del Estado Sucre (SUODES),el cual establece “ARTICULO N °5: La Junta Directiva del Sindicato, estará conformada por siete secretarios, tres vocales, un Tribunal disciplinario y tres suplentes:… (ominiss)”
Dichos estatutos sociales se encuentran en los folios 35 al 55 del presente expediente. También es de observar en el CAPITULO V de los mencionados estatutos sociales del Sindicato, es decir en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 que rige las normas del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Obreros Dependiente del Ejecutivo del Estado Sucre (SUODES), se puede observar claramente que este Tribunal Disciplinario no tiene cualidad para actuar en juicio.
(…)
SEGUNDO: La falta de Interés Procesal Actual de la Parte Actora, De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las actuaciones del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del Estado Sucre (SUODES), ya que el transcurso de este proceso, los ciudadanos JESUS JOSE CARÍAS Y JOSE ENRIQUE ALEMAN PALOMO, fueron expulsados de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del Estado Sucre (SUODES), por un acto administrativo de Asamblea Extraordinaria de fecha ocho (08) de agosto de 2014, realizada por la Asamblea General de Trabajadores afiliados al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del Estado Sucre (SUODES) y en la cual los ciudadanos JESUS JOSE CARÍAS Y JOSE ENRIQUE ALEMAN PALOMO fueron notificados formalmente (folios 158,159,167, de la primera pieza) y también se emitieron notificaciones por el periódico, radios y televisión locales, sobre esa Asamblea Extraordinaria para expulsar a estos ciudadanos de la Junta Directiva del mencionado Sindicato. Por lo que debieron los accionantes (parte actora) atacar el acto administrativo que expulsaba de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros
Dependientes del Ejecutivo del Estado Sucre (SUODES), emitido por la Asamblea General de Trabajadores afiliados al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del Estado Sucre (SUODES) más no al Acto Administrativo que lo suspendió de sus cargos emanados del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del Estado Sucre (SUODES). Siendo esta acción de nulidad ineficaz para enervar los efectos de su expulsión, por lo tanto su interés jurídico no es actual y así solicito que sea declarado por este digno Tribunal (…)
TERCERO: la caducidad de la acción en el caso de José Alemán. De conformidad con el articulo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, dicho articulo establece lo siguiente “Articulo 32 – las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
2 cuando el acto impugnado sea de defectos temporales, el lapso será de treinta días continuos”
Como se puede evidenciar que el folio 121 del presente expediente consta comunicación de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2014, emitida por el Tribunal Disciplinario Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del Estado Sucre (SUODES), en donde se suspende del cargo como secretario de organización del Sindicato al ciudadano José Alemán, ese mismo día el ciudadano José Alemán disponía de treinta (30) días continuos para solicitar la Nulidad del Acto de suspensión dictado por el Tribunal Disciplinario Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del Estado Sucre (SUODES), es decir , tenia hasta el dieciséis (16) de junio de 2014, para interponer dicho Recurso de Nulidad , la cual no lo hizo, si no que lo interpuso el diecisiete (17) de julio de 2014, dos (02) meses después de su notificación siendo evidente que dicha acción caducó de conformidad con el mencionado articulo 32 numeral 2 ejusdem. y así solicito que sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva.
El Tribunal Aquo no hizo referencia alguna en su sentencia, sobre este presupuesto procesal, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa acarrea la nulidad del fallo. Y así solicito que sea declarada por este Tribunal.
CUARTO: PREJUDICIALIDAD de la siguiente forma en caso de que este Tribunal considerarse que los actores tienen interés jurídico actual o que el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Obreros Dependiente del Ejecutivo del Estado Sucre (SUODES) si tiene cualidad procesal para actuar en juicio o que la acción no se encontrara caduca para el caso de José Alemán se solicito de conformidad con el articulo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, la prejudicialdad, en virtud de que se sigue una causa penal, por la presunción del delito de corrupción cometida por los ciudadanos Jesús Caria y José Alemán, en el mes mayo del 2014, al solicitar cuatro (04) chequeras al Gerente del Banco Caroní de la cuenta corriente perteneciente al Sindicato y emitir cuatro cheques cuatro (4) cheques , a pesar que José Alemán se encontraba Suspendido de sus funciones como secretario de Organización del Sindicato y a Jesús Carias se le estaba abriendo el correspondiente expediente para suspenderlo de sus funciones por la mala gestión que estaba realizando en compañía del ciudadano José Alemán , actuaciones que consta en el presente expediente , en el folio 127 cursa comunicación emitida por los mencionados ciudadanos, al Banco Caroní solicitando las chequeras, en los folios 129 y 130 cursa los estatutos de cuenta emitidos por el Banco Caroní y se puede constatar la emisión de cheques de las referidas chequeras, que se solicitaron sin la autorización del Órgano Ejecutivo, ni el secretario de finanza del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del Estado Sucre, bajo el numero de expediente MP-319-250-2014. A tal efecto se solicitó al Tribunal Aquo para que librarse oficio a la Fiscalía Quinta para que informara al Tribunal Tercero de Juicio, el estado en que se encuentra la investigación y solicite copias certificadas del referido expediente MP-319-250-2014, prueba esta que fue inadmitida por ese Tribunal por considerarla impertinente, de esta decisión fue apelada y el superior ratifico la inadmisibilidad de la prueba. Causándole un daño irreparable, tanto al Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del Estado Sucre (SUODES), como al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del Estado Sucre (SUODES).
El Tribunal Aquo no hizo referencia alguna en su sentencia, sobre este presupuesto procesal, incurrido en el vicio de incongruencia negativa acarrea la nulidad del fallo. Y así solicito que sea declarada por este Tribunal Superior.
VICIO DE ULTRAPETITA
2) La sentencia recurrida también incurre en Ultrapetita de conformidad con lo establecido artículos 244 del código de Procedimiento Civil, ya que en la referida sentencia cuando la juzgadora realiza el análisis de los alegatos del recurrente, establece en su ultimo aparte lo siguiente: “Por las razones de hechos, arriba expresados, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS, al Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Sucre, en la persona GERMAN ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-8.443.741 y ERNESTO MARALES, titular de la cedula de identidad N° V- 5.703.999, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente del referido ente disciplinario , y exigimos que mediante decisión judicial, se proceda a decretar la nulidad de los actos emanados de ese Tribunal disciplinario en lo cual se nos suspende de nuestras funciones como directivos de SUODES, asimismo una vez anulados los referidos actos de autoridad emanadas del Tribunal disciplinario de SUODES, solicitamos que se ordene, que seamos restituidos de inmediato, de manera plena, a nuestras funciones (…) y se declare CON LUGAR en la definitiva.” (…)
Por lo último pido que el presente escrito de fundamentación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva en su justo valor.
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a tal efecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de noviembre de 2004 se declaró incompetente para conocer de la presente causa, señalando, en primer lugar, que el acto impugnado pudiera considerarse como un acto de autoridad asumido en ejercicio de potestades disciplinarias de los sindicatos y que, en tal sentido, correspondería a la materia contencioso administrativa, sin embargo, existe una norma especial atributiva de competencia que recae en la jurisdicción laboral, en consecuencia, estableció que la competencia para conocer del presente acto de autoridad del Tribunal Disciplinario correspondía a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo. De igual modo, la Sala Plena en decisión de fecha 16 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodriguez, caso Douglas Alfredo Ibáñez Oliveros contra Sindicato Único de los Empleados Municipales de la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure (SUEMSAFER), dejó sentado lo siguiente:
“De cara a la disyuntiva presente y, esencialmente, con miras a la adopción de una solución congruente con nuestro ordenamiento jurídico positivo, así como con la concreción de acciones que apunten hacia el impulso y construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera relevante señalar que el constituyente patrio consagró en el artículo 95 de la Carta Magna el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras de constituir organizaciones sindicales para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal precepto constitucional, no figura en el texto de nuestra Ley Fundamental, como parte de la herencia normativa que legó la nueva República Bolivariana, sino que constituye un elemento estructurante de la nueva sociedad que se aspira edificar, en la cual, las organizaciones sindicales no solo cumplen la trascendente función de defender y promover los derechos e intereses de la Clase Trabajadora de la nación, sino que, a su vez, representan un factor determinante en el desarrollo y consolidación de la Democracia Participativa y Protagónica; de allí que, el Estado asuma la más activa y rigurosa protección de estas instituciones, pues en su quehacer cotidiano se fragua la posibilidad de avanzar en la construcción de lo que significa e implica la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, en criterio de esta Sala Plena, el asunto al cual se refiere el presente juicio, es de eminente orden público, no solo por el carácter imperativo de las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo estipulado en su artículo 10 (ahora artículo 2 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), sino porque la materia en torno a la cual gira el debate procesal, está sustancialmente relacionada con uno de los valores y principios que informan el orden constitucional de la República, vale decir, la concepción y dinámica de la democracia participativa y protagónica; materia esta sobre la que el Estado asume la obligación de promoverla, desarrollarla y tutelarla hasta lograr la plena democratización de la sociedad venezolana.
Las precedentes consideraciones, conducen a esta Sala Plena al convencimiento de que son los Tribunales de Juicio del Trabajo los más idóneos para conocer de las acciones que se interpongan con la finalidad de cuestionar las decisiones que excluyan o priven de sus derechos a los integrantes de las directivas sindicales, toda vez que estos órganos judiciales, entrarían directamente a examinar la juridicidad o no de la decisión cuestionada. Esta situación, vale decir, que sea el juez de juicio del trabajo el que conozca directamente del asunto, indiscutiblemente redundará a favor de la celeridad en la resolución de la controversia, con lo cual, se suprime cualquier eventual factor que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento del órgano directivo de la asociación sindical”.
Precisado lo anterior, se colige que la competencia sobre acciones en contra de la decisiones de organizaciones sindicales le fue atribuida a los Tribunales del Trabajo, por tal razón siendo este Tribunal el correspondiente para conocer de los recursos de apelación de la decisiones dictadas en ocasión a los de actos emanados de las referidas organizaciones, es por lo que este Tribunal se declara competente. Asi se declara.
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en el fallo apelado del 2016, estableció que:
“Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo, trata sobre la Nulidad contra los Actos de Autoridad de fecha 24/04/2014 y 24/07/2014, y el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08/08/2014, dictada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Obreras y Obreros Dependientes del Estado Sucre, (SUODES).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar en el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, pasa esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado por la parte recurrente, y al efecto observa:
Aducen los recurrentes: “en el mes de junio de 2014, mediante sendas actas emanadas del Tribunal Disciplinario del Sindicato SUODES, fuimos suspendidos de nuestros cargos respectivos dentro del sindicato por un lapso de seis (6) meses y ocho (8) meses respectivamente; pero es el caso, que los referidos actos de autoridad emanados del Tribunal Disciplinario de SUODES, donde se nos suspende de nuestras funciones; están reñidos con preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Estatutos Sociales de SUODES, por cuanto se violaron de manera flagrante nuestros derechos, toda vez, que no se aperturaron los debidos expedientes para estos casos; no hubo el debido proceso, no se nos permitió el derecho a la defensa, no se aplico el debido reglamento; y tampoco se convoco a una asamblea extraordinaria para exponer nuestro caso.(negrillas de este tribunal)
(omissis…)
consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar ciertamente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. (Subrayado de este tribunal).
Sentado lo anterior, debemos iniciar haciendo un análisis de las actuaciones que rielan a los autos, comenzando con las boletas de citaciones dirigidas en fecha 19 de marzo de 2014 al ciudadano José Alemán Patiño y del 27 de junio de 2014 al ciudadano Jesús José Carias, las cuales no cumplen con las formalidades necesarias para la defensa de los intereses de los hoy demandantes, para ejercer su derecho a la defensa, a formular sus descargos y promover sus medios de pruebas, así mismo se observa, del expediente que cursa desde el folio 96 al 133 de la pieza ½, que no existe algún auto u orden que indique de manera clara y sin ambigüedades, los hechos presuntamente cometidos por el hoy recurrente José Alemán Palomo, así como las consecuencias que podrían tener, por lo que a partir de la ausencia de esos cargos que imputaron a los hoy demandantes, les fueron limitados considerablemente el ejercicio pleno de su derecho constitucional a la defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se constata del análisis del acta de fecha 24 de marzo de 2014 que riela en el folio 115, que al hoy recurrente José Alemán, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, ya que el Tribunal Disciplinario, de forma determinante tomo su decisión, sin haber escuchado antes la defensa del accionado, incumpliendo así con lo señalado en el articulo 16 de los Estatutos Sociales del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Sucre y en el articulo 49 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, cree necesario esta sentenciadora señalar lo establecido en los artículos 16 y 24, de los Estatutos Sociales del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Sucre, que reza:
Artículo 16: Ningún miembro afiliado podrá ser sentenciado sin habérsele oído o escuchado previamente su defensa”. (…)
Artículo N° 24: El comité ejecutivo del sindicato, proveerá al tribunal disciplinario de un reglamento debidamente aprobado por la directiva, para que sirva de método de procedimiento para impartir justicia.”.
En cuanto al procedimiento; se evidencia de las pruebas aportadas a los autos y de los Estatutos Sociales del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Sucre la inexistencia de un Reglamento, lo que fue reconocido por el apoderado judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que se constata, que no se establece un inter procesal de cómo se deberá sustanciar el expediente, la forma de realizar las citaciones, notificaciones, la oportunidad para que los accionados hagan sus descargos, la apertura del lapso probatorio, acto de informes y oportunidad de decisión, hace ilusorio el contenido de la defensa de los miembros afiliados. Por lo que ante la ausencia del instrumento jurídico reglamentario que garantice el debido proceso, la organización sindical debió aplicar lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto este es el instrumento normativo que brinda la solución a los casos de ausencia de procedimientos, como ya lo ha señalado la Sala Constitucional en numerables sentencias que: no se puede imponer ninguna sanción a particular alguno si antes no sustancia un procedimiento tramite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de su derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano Jesús José Carias, se observa que se libro la notificación de fecha 25 y 27/06/2014, y el accionado se negó a firmarlas como consta en los folios 137 y 138 pieza1/2, evidenciando este tribunal que la notificación no cumplió con su fin, ya que no se logro practicar la misma, no obstante a ello, se observa que riela al folio (folio 139) acta del Tribunal Disciplinario de fecha 02/07/2014, mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano Jesús Arias para a aclaratoria de las irregularidades, ya que fue convocado en dos oportunidades y se negó a recibir, asimismo en fecha 04/07/2014 se libro notificación que riela en el folio 143 de la pieza ½, mediante la cual informaban al accionado que “cumplían en notificarle que la Suspensión de sus actividades como Secretario General de S.U.O.D.E.S comenzó el 02-07-2014 hasta el día 02-03-2015, ambos días inclusive. El Tribunal Disciplinario debió agotar la notificación por carteles conforme lo señalado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
“Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”. (Subrayado de este tribunal)
La organización sindical debió proceder a efectuarla la publicación del cartel en un diario de mayor circulación de esta Ciudad, ya que es el lugar donde funciona la sede de S.U.O.D.E.S, vigilando que se le garantizara el derecho a la defensa al ciudadano hoy recurrente, por lo que violo con esta acción lo contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las actas del expediente se observa, que el accionado no tuvo nunca la oportunidad de ejercer su derecho constitucional al no comparecer al acto fijado, sin embargo, fue impuesto de manera arbitraria y sin las más mínima reglas del debido proceso la sanción de suspensión, vulnerando de este modo el artículo 25 del estatuto sindical de los obreros dependientes del estado Sucre que reza:
“Todas las actuaciones del tribunal disciplinario deberán estar enmarcadas dentro de la más absoluta imparcialidad y la justicia garantizándole el debido derecho a la defensa”.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de nulidad, por cuanto se configuro el vicio de Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a los ciudadanos JESUS JOSE CARIAS y JOSE ENRIQUE ALEMAN PALOMO. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada conforme al principio sobre “…la prohibición de la reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. Tal como lo estableció la Sentencia de la Sala Constitucional, en tal sentido esta alzada procede a verificar si existen los vicios delatados por el recurrente, por esta razón y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar en el presente recurso de apelación de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, pasa esta sentenciadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación , y al efecto observa:
En lo atinente al primer vicio de Incongruencia Negativa, es de acotar que mediante sentencia N° 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a los vicios de incongruencia negativa. En este sentido, la Sala indicó que según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. En tal sentido la Sala señalo que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual “(…) se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo contexto la Sala de Casacion Civil se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia y sus tipos, a través de sentencia N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, estableció:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:
“…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”. (Resaltado del texto).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia del veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis reitero su doctrina sobre las modalidades que puede adoptar el vicio de incongruencia del fallo. Refiriéndose que: “ este vicio por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Igualmente, esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de incongruencia puede presentarse en forma compleja, siendo el caso cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda o contestación. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente.
De lo precedentemente expuesto, se extrae claramente que el vicio de Incongruencia Negativa es cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación. Ante tal premisa y examinada la sentencia objeto de estudio por esta alzada, es de indicar que, en el presente caso lo delatado por el apelante constituye el vicio de incongruencia negativa en el cual se basa que, la sentenciadora de instancia no considero las defensas de la parte demandada hechas tanto en la contestación, como en la audiencia de juicio y en el escrito de Informes por lo que obvio lo aducido por ello con respecto a la falta de cualidad de la demandada, la caducidad y la prejudicialidad.
En este sentido, quedando claro la procedencia del vicio delatado por la parte apelante, es deber ineludible de esta sentenciadora realizar pormenorizadamente el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, con el fin de cotejar si efectivamente, el A-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa. A tal efecto, esta jurisdicente en el orden de lo denunciado en primer lugar pasa a verificar Falta de Cualidad, alegado en el vicio de Incongruencia negativa, basando la denuncia en que el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del estado Sucre (SUODES) no tiene personalidad jurídica para actuar por si solo en juicio, toda vez que el Tribunal Disciplinario es un órgano de la Junta Directiva del referido Sindicato. En relación a este particular, es de indicar que revisado los Estatutos Sociales del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del estado Sucre (SUODES), que corren insertos de los folios 35 al 55, se lee textualmente en el articulo N° 5 del Capitulo I, De la denominación, Integración- Domicilio y Objetivos del Sindicato, lo siguiente:” La Junta Directiva del Sindicato, estará conformada por siete secretarios, tres vocales, un tribunal disciplinario y tres suplentes desglosados de la manera siguiente: (…)”.
Asi mismo se evidencia que en el Capitulo IV, los referidos Estatutos Sociales, establece lo siguiente:
DEL COMITÉ EJECUTIVO:
ARTICULO N° 19°: Mientras la Asamblea General de miembros afiliados no esta reunida la suprema autoridad reside en el comité ejecutivo, la cual durará en el ejercicio de sus funciones tres (3) años.
ARTICULO N° 21: SON OBLIGACIONES DE CADA UNO DE LOS SECRETARIOS:
PRIMERO DEL SECRETARIO GENERAL:
a.- Representa oficial y extraoficialmente al Sindicato Único de obreros y Dependientes del Estado Sucre. Capital Cumaná.
(…omissis).
De igual manera, se lee en el Capitulo V de los referidos Estatutos Sociales, del Tribunal Disciplinario y sus Atribuciones, artículos 22 al 26, cuyos articulados tal como lo dice su titulo, se refieren a la conformación, atribuciones y naturaleza de sus actuaciones del Tribunal Disciplinario, in comento.
De tal manera, que de los referidos Estatutos Sociales se puede apreciar con claridad la dependencia del Tribunal Disciplinario a la Junta Directiva o del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del estado Sucre (SUODES), cuya dependencia hace que encuadre dentro de los llamados órganos administrativos, entendiéndose estos como unidades funcionales en que se divide la organización administrativa de cada ente, los cuales carecen de personalidad jurídica distinta del ente o Administración al que pertenece, salvo aquellas que por disposición legal le otorgue a ciertos órganos y que reciben, por ello, la denominación de organismos autónomos. No obstante, del análisis de los Estatutos Sociales que el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del estado Sucre (SUODES), se extrae que el nombrado Tribunal no tiene legitimidad para actuar judicialmente, por cuanto este es dependiente de la Junta Directiva del Sindicato o del Comité Ejecutivo tal como se desprende del artículo 19 de los Estatutos Sociales, por ser en el orden jerárquico la autoridad de dependencia; que a su vez es representado por el Secretario General, por tener la atribución expresa de representar al sindicato, (articulo 21). Por lo tanto, ante la dicotomía presentada, ya que por un lado tenemos que la accionada es el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del estado Sucre (SUODES); y por el otro tenemos que como se desprende del análisis de los Estatutos Sociales que es el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del estado Sucre (SUODES), quien tiene personalidad jurídica quien debe ser representado por su Secretario General.
En este contexto es importante resaltar que al sindicato lo representa su junta directiva o las personas que conforme a las previsiones legales sobre la materia, tengan la plena representación del organismo, bien en forma directa o por delegación. Por tal razón, estamos en presencia de lo que la doctrina llama legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En la obra intitulada “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” del insigne Maestro Luís Loreto, nos indica que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Es pues, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Siendo entonces, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo señalo la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.( Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Sentencias que fueron tomadas vinculantes por la Sala de Casación Civil para el cambio de criterio tal como lo expreso en su fallo del 20 de junio de 2011.
Asi las cosas, y evidenciado que en el caso de autos fue alegada la cualidad de los ciudadanos GERMAN ACUÑA y ERNESTO MORALES como miembros del Tribunal Disciplinario Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del estado Sucre (SUODES), y verificado que estos no tienen la representación para actuar en juicio, ya que quien tiene la representatividad de dicho organismo es el Secretario General de la referida Organización Sindical, como miembro de la junta directiva para representar al sindicato en instancia judiciales o administrativas, por tanto es forzoso para esta alzada, concluir que el Tribunal A-quo, yerro en decidir puntos que si bien es cierto son de orden publico, de igual manera es cierto que debió revisar en el primer momento de acceso al órgano jurisdiccional los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, toda vez que la falta de cualidad es uno de los exigencias que el juez de oficio debe considerar para la admisibilidad de la demanda en sintonía con la Tutela Judicial efectiva que debe imperar en un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y asi se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo actuando en su condición de alzada, declara que la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no se encuentra ajustada a derecho y que por lo tanto frente a las violaciones de normas jurídicas, en las cuales están involucrados el orden público, es forzoso para esta alzada declarar la Inadmisibilidad de la demanda de nulidad, en consecuencia se configuro en el presente caso el vicio de Incongruencia Negativa invocada por los ciudadanos JESUS JOSE CARIAS y JOSE ENRIQUE ALEMAN PALOMO. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, por haberse detectado la Incongruencia negativa en la presente causa en la que procede la falta de cualidad este Tribunal no entrara a decidir sobre los otros particulares del vicio resuelto, por la consecuencia de este presupuesto procesal. Asi se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GERMAN ACUÑA y ERNESTO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.443.741 y V-5.703.999, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado YVAN JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.75, SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA de 7 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del estado Sucre. TERCERO: SE DECLARA INADMISBLE el recurso de nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares interpuesto por los ciudadanos JESUS JOSE CARIAS y JOSE ENRIQUE ALEMAN PALOMO; en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE OBRERAS Y OBREROS DEPENDIENTE DEL ESTADO SUCRE (S.U.O.D.E.S), tendentes a lograr la nulidad de los actos de autoridad dictados por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO ÚNICO DE OBRERAS Y OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO SUCRE (S.U.O.D.E.S). CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al los dieciséis (16) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
Abg. RUSBELYS CASTILLEJO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. RUSBELYS CASTILLEJO
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