REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : RP31-R-2015-000092

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: POLICLINICA SUCRE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Los Abogados EMILIA CAMPOS Y MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.929 y 43.655, según poder Apud Acta otorgado en fecha 12/11/2014, el cual riela del folio 174 al 175.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
TERCEROS INTERVINIENTES: JOSE MARVAL, MARLENY DIAZ, CARMEN MATA Y LUIS MONTAÑO; titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.539.150, V- 8.352.247, y V-5.696.088 Y V.- 4.496.690, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: CARMEN TERESA MARCHAN, KATHEINE RODRIGUEZ y JOSE MANUEL ARIAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.503, 201.828 y 35.802, según poderes otorgado por ante la Notaria Pública de Cumana Estado Sucre, en fecha diez (10) de Octubre del año 2013, autenticados bajo los nros. 16 Tomo 231, No. 54 Tomo 227, No. 29 Tomo 228, No. 10 Tomo 230, de los libros de autenticaciones respectivos, los cuales rielan del folio 65 al 73.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Nro. 21-2014 de fecha 16 de Enero de 2014, expediente Nº 021-2013-01-000524.

I. ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2015 y ratificado el 27 de junio de 2016 por la abogada MARIA TERESA MARCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 51.503, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE MARVAL, MARLENY DIAZ, CARMEN MATA y LUIS MONTAÑO, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 25 de julio de 2016 en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la Sociedad Mercantil Policlínica Sucre, en contra de la Providencia Administrativa N° 21-2014 de fecha 16 de enero de 2014 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE- CUMANA, que declaró la Reposición de la Situación Jurídica en el Procedimiento de Desmejora. Cuyo recurso de apelación fue escuchado en ambos efectos el 4 de julio de 2016 por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El fecha 25 de julio de 2016, se recibe el expediente proveniente del Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio, ordenándose seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 27 de julio de /2016, la parte apelante-recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación. No habiendo contestación alguna por parte de la parte accionante.

Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

II. DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
Con respecto a la competencia para conocer del presente recurso de apelación, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2.010, establece en el articulo 90, que admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de Alzada.
De igual modo, en lo atinente a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas la referida ley en su artículo 25 señala textualmente que:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida ley especial. No obstante, ante tal disyuntiva, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 N° 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en Primera y Segunda Instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, y en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional, es por lo que este juzgado superior de clara competente para conocer de la relatada apelación. Así se establece.


III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES (RECURRENTES)
Alegaron los recurrentes en su escrito de fundamentación de la Apelación, que:

“ Se desprende de las actuaciones procesales, que en la sentencia del día 16 de marzo de 2015, el Tribunal a –quo dejó constancia en sus consideraciones lo siguiente: Tal disposición está concebida para respetar este derecho, es necesario la apertura del lapso probatorio a que se contrae el numeral 7 del mismo artículo y cuya decisión debe ser en el lapso establecido en el mismo numeral. De las sentencias antes descritas se desprende que el derecho a la defensa implica a ser notificado, a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas de cada uno de las partes, y en general, el derecho a actuar en el contradictorio, y se evidencia en el acto administrativo que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, no otorgo al patrono la oportunidad de presentar los medios de pruebas que sustentaren su defensa así como ordeno en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, lo cual fue solicitado por la representación de la identidad de trabajo POLICLINICA SUCRE, CA, en el procedimiento de Desmejora y Restitución de Derechos, interpuesto en su contra por los ciudadanos omissis … En el caso de autos la Inspectoría del Trabajo de Cumaná , debió aperturar el procedimiento a prueba para buscar la verdad para determinar si efectivamente existía desmejora, el pago de lo indebido o en la realidad esta situación alegada como un error se pudo haber convertido en un derecho adquirido para los trabajadores, la realidad y todas estas situaciones solo podían verificarse con los medios probatorios… omissis … lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del Acto administrativo denominado “ auto” dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA de fecha 16/01/2014…”
(…)
El empleador bien sabía que existía un procedimiento de reenganche abierto en su contra por haberse tomado la justicia por sus propias Mano, violar el decreto presidencial y conocía el motivo del procedimiento de reenganche donde alego y consigno documentos que considero pertinentes. De allí que, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa en tanto que el recurrente fue notificado, tuvo conocimiento de cada actuación de la Administración, ejerció la defensa de sus pretensiones señalando las documentales que considero pertinentes, por lo que es forzoso concluir que la administración no violo el derecho a la defensa del recurrente y por lo contrario actúo ajustado a derecho al atenerse a lo enmarcado en el articulo 425 LOTT, talmente distinto es que el recurrente pretenda que se abra una articulación probatoria que no esta en la ley y colocando al a-quo en la posición de casi legislar . Pues en todos los numerales del articulo 425 LOTTT dada la naturaleza de los derechos que protege la LOTTT, y las situaciones que pretende evitar al tomarse el patrono la justicia por su propia mano, SOLO en caso que se niegue la relación de trabajo es que la Ley establece se podrá abrir una ARTICULACIÓN PROBATORIA, al contrario seria no solo violar la Ley que afectaría el derecho de defensa del trabajador quien también está y es el más interesado en que se dé, la discusión si la disminución salarial, con las implicaciones que ello acarrea, es un derecho adquirido a tenor de lo dispuesto en el articulo 8 del reglamento de la LOTTT o fue un error administrativo, pero dentro del procedimiento que le corresponde donde sea el trabajador notificado de las causas y motivos por lo que se considera se cometió un error, para hacer las contra alegaciones que fueren menester, contestar con el debido conocimiento de lo que se pretende en su contra y promover las pruebas que considere conveniente y pertinente, ya que permite esa discusión sin pasar por el procedimiento correspondiente causa indefensión a nuestros representados al no conocer con exactitud dentro de un proceso administrativo o judicial el supuesto error que detecto el recurrente y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió. Configurando si así el vicio de desviación de procedimiento para lo que conviene traer a colación la sentencia N1122, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dictada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció
En torno al vicio de desviación de procedimiento lo siguiente: “Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativo, al permitir una valoración distinta este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la transcendente de las infracciones del procedimiento. (…)
(…)
El procedimiento que se aplicó para la resolución del asunto aquo yerra y se confunde produciendo verdaderas irregularidades, de manera tal, que cercena por completo el derecho a la defensa de los sujetos destinatarios del acto final de dicha Ley.

Así que el a-quo a incurrido en el falso supuesto de derecho y errónea aplicación por desviación de procedimiento por cuanto subsumió los hechos en una forma errónea, pues aplico lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT conjuntamente con el ordinal 7 del articulo 425 de la LOTTT, que se aplican a supuestos de hecho totalmente distintos.
El aquo por ultimo en su dispositiva declara:
(omissis)
Así que como quiera que se ha anulado la providencia administrativa definitiva del procedimiento de desmejora y restitución de la situación jurídica infringida, mas no así el acta de restitución primigenia de fecha 14 de Octubre de 2013, lo que es perfectamente lógico pues lo contrario seria crear una gravamen mayor al que intenta reparar esta sentencia pues dejaría desprotegido a el trabajador en amparo de fuero presidencial y dejaría a la empresa recurrente tomar la justicia por su propia mano, y ya que dicha articulación probatoria corre para ambas partes, es por lo que se solicita respetuosamente a este Juzgado aclare según lo establecido en el articulo 252 del CPC, si debe trasladar y notificar nuevamente a la empresa recurrente o si la Inspectoría del Trabajo en su Sala de Fueros debe dictar auto declarando la articulación o acto probatorio, al que ha aludido en la comentada sentencia de este Juzgador.
De manera que de conformidad con lo establecido en el articulo 252 de Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser completa, sin dejar lugar a dudas, y conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a si misma, y sobre todo aclarar sobre en qué situación quedan los trabajadores, siendo anulada la Providencia administrativa, auto final del procedimiento establecido en el articulo 425 de la LOTTT, y en dado caso este tribunal debe aclarar , si debe reponerse la causa al estado que la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, notifique del procedimiento a la Policlínica Sucre, C.A, de desmejora salarial y sin proceder a la restitución jurídica infringida de inmediato , recabe las pruebas procedentes, o si es que aplica directamente la consecuencia jurídica prevista en el numeral 7 del articulo 425 de la LOTTT, y abra el procedimiento a pruebas.
El aquo dicta un acto en este sentido, en los siguientes términos:
(…)
A todo evento y de forma subsidiaria, en cado de que este Juzgador considere que fue violentado algún derecho fundamental del recurrente, la Jurisprudencia pacifica ha establecido con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la repo9sicion del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado, máxime cuando se trata de sustituciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración ( Sentencia N° 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia N° 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia N° 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).

Por lo tanto este Juzgador debe considerar que el mas interesado que se dé la discusión sobre la procedencia o no de la modificación de las condiciones de trabajo, son los terceros interesados, es decir nuestros presentados, por lo tanto tal cual como lo consagra el articulo 49 DE LA Carta Fundamental que dispone que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las situaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo , como en el proceso Judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos por lo se solicita , en el supuesto negado que así lo considere este juzgador , SE REPONGA el procedimiento administrativo al estado de dar oportunidad a las partes de presentar los alegatos que consideren pertinente, para una efectiva y real aplicación de la justicia.

Por último solicitaron que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, por lo anteriormente expuesto, a todo evento, y si este tribunal determinar que si incurrió en algún vicio se Reponga la causa pora salvaguardar el derecho a la defensa al debido proceso de todas las partes e interesados en este procedimiento.

IV. DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la Sociedad Mercantil Policlínica Sucre, en contra de la Providencia Administrativa N° 21-2014 de fecha 16 de enero de 2014 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE- CUMANA, que declaró la Reposición de la Situación Jurídica en el Procedimiento de Desmejora. Y a cuyo efecto estableció:
…(omissis)
“Quién aquí sentencia, ha pronunciarse en relación a los vicios delatados de la siguiente forma:

En cuanto a la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, se observa del expediente administrativo 021-2013-01-000524, cuya copia certificada consta al presente expediente y el cual tiene pleno valor probatorio dado a que no fue atacado, que el funcionario adscrito a la Inspectorìa del trabajo del Estado Sucre sede Cumana , y específicamente en el contenido del acta de fecha 13 de diciembre de 2013, que la funcionaria del trabajo Kathering Ynserny, se traslado a la sede de la sociedad mercantil Policlínica Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento al auto administrativo del día 14 de octubre de 2013 donde se ordeno la restitución de la situación laboral (desmejora) así como el pago de los salarios caídos y demás benéficos dejados de percibir a los ciudadanos José Jesús Marval, Marleny Díaz, Carmen Mata y Luis Montaño, ya identificados.
Ante esta situación la Presidenta de la sociedad mercantil alego el error en el calculo del salario ya suficientemente expuestos asi mismo solicita la apertura del procedimiento a pruebas situación que no se verifica en el expediente administrativo .-
Dispone el articulo 425: de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y trabajadoras,

Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

En el referido artículo 425, se establecen dos supuestos. El primer supuesto en el caso de encontrarse en el acto de reenganche el patrono, la patrona o su representante legal; practicado por la Inspectoría del Trabajo, el funcionario o la funcionaria del trabajo debe conceder la oportunidad a aquel que presente, en su defensa, los alegatos y documentos pertinentes. Así mismo sea cual sea el alegato o defensa del patrono, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de los libros, registros, u otros documentos. Tal disposición está concebida para respetar el derecho constitucional a la defensa que le asiste a toda persona, natural o jurídica, que a los fines de respetar este derecho, es necesaria la apertura del lapso probatorio a que se contrae el numeral 7 del mismo artículo y cuya decisión debe ser en el lapso establecido en el mismo numeral. Es por ello que el funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado, de los alegatos y defensas presentadas por el patrono y de las pruebas evacuadas o por evacuar.
El segundo supuesto, en el caso de No encontrarse en el acto de reenganche el patrono, la patrona o su representante legal o la negativa de estos a presentarse a dicho acto; en este caso el funcionario o la funcionaria del trabajo dará como valida las declaraciones del trabajador o trabajadora o a restituir la situación jurídica infringida, empleando para ello y solo si es estrictamente necesario y cuando el patrono, patrona, sus representantes o personal de vigilancia impiden o obstaculicen la ejecución del reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, a la fuerza pública conforme al numeral 5 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y solo en el caso de que se persista en el desacato u obstaculización es que se podrá aplicar lo dispuesto en el numeral 6 del artículo antes mencionado. El funcionario o funcionaria del trabajo igualmente dejará constancia en acta de todo lo actuado.

Así las cosas, esta operadora de justicia verifica que no se evidencia del expediente administrativo que el funcionario de trabajo haya otorgado al patrono la oportunidad de presentar los medios de pruebas que sustentaren su defensa así como tampoco se evidencia que se hubiere ordenado en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de los libros, registros, u otros documentos-

(…)

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

De las sentencias antes descritas se desprende que el derecho a la defensa implica a ser notificado, a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas de cada una de las partes, y en general, el derecho a actuar en el contradictorio, y se evidencia en el acto administrativo que la Inspectoría del trabajo de Cumana, Estado Sucre, no otorgo al patrono la oportunidad de presentar los medios de pruebas que sustentaren su defensa así como ordeno en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, lo cual fue solicitado por la representación de la entidad de trabajo POLICLINICA SUCRE, C.A. en el procedimiento de Desmejora y Restitución de Derechos, interpuesto en su contra por los ciudadanos José Jesús Marvak, Marleny Díaz, Carmen Mata y Luis Montaño previamente identificados en autos y es lo procedente de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras .

Dado a que la parte patronal alego la no existencia de la desmejora alegada por los solicitantes del procedimiento administrativo, por cuanto según su consideración se trata de un error de calculo en el salario y al solicitar la oportunidad de consignar pruebas para sustentar su alegatos y defensas el funcionario de Trabajo procediendo de conformidad con el articulo 425 numeral 4 de la ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras debió otorgarle la oportunidad que ofrece el ordenamiento jurídico para que las partes intervinientes ejerzan las respectivas alegaciones y defensas y pruebas a que a bien tuviera lugar.

En el caso de autos la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, debió aperturar el procedimiento a pruebas para buscar la verdad para determinar si efectivamente existía desmejora, el pago de lo indebido o en la realidad esta situación alegada como un error se pudo haber convertido en un derecho adquirido para los trabajadores, la realidad y todas estas situaciones solo podían verificarse con los medios probatorios .- Por consiguiente, al abstenerse de admitir dicha solicitud de abrir a pruebas o evacuarlas en el sitio se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso que arropa a las partes en todo proceso judicial o administrativo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 425 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atentando así contra el “Principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, consagrado en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo denominado “auto” dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA, de fecha 16/01/2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos en el ordinal 1. Y ASÍ SE DECIDE.

VII. MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Este Juzgado Superior luego verificar las Actas procesales, para decidir con relación a la presente Apelación, observa lo siguiente:
La parte accionante, recurrió en nulidad de la reseñada providencia administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por incursión en vicio de inconstitucionalidad, lo que conllevo a la juzgadora de instancia declarar con lugar el Recurso de Nulidad señalando que, la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre habría violentado los Derechos Constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso y como consecuencia declaro la Nulidad de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la Solicitud de Desmejora.Sin embargo se desprende del escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, que la parte recurrente (terceros intevinientes) denuncian esta decisión por cuanto la decisión esta inmersa en el vicio de falso supuesto de derecho y errónea aplicación por desviación de procedimiento por cuanto se subsumió los hechos en una forma errónea, pues aplico lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT conjuntamente con el ordinal 7 del articulo 425 de la LOTTT, que se aplican a supuestos de hecho totalmente distintos. De manera que el punto controvertido ante esta Alzada consiste en examinar la procedencia de los vicios que han sido imputados por el A-quo en su sentencia a la providencia administrativa impugnada.
Asi las cosas, es de resaltar que sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
(omissis…)
Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000)”.

De igual manera ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001, que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (resaltado del Tribunal)

De las sentencias parcialmente transcritas se colige que, el quebrantamiento al debido proceso del justiciable debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable tanto en sede administrativo como en judicial, lo que conlleva que exista una vulneración a dicha garantía constitucional. Y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde la importancia del Derecho a la Defensa se tiene como máxima expresión del Debido Proceso, y transversal a todas las actuaciones procesales de los diferentes sujetos, el cual va más allá asociándose al modelo garantista del proceso, donde las partes pueden restablecer, a través de medios determinados en la ley adjetiva, el orden transgredido; he allí su trascendencia.

Ahora bien analizada la sentencia recurrida coincide este Juzgado Superior con el razonamiento y motivaciones que dio la Jueza de Juicio al otorgarle valor probatorio el expediente administrativo identificado con N° 021-2013-01-2014, por procedimiento de reenganche por desmejoras solicitados por los aquí recurrentes (terceros intervinientes), llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Cumana de conformidad con el artículo 425,2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, de donde extrajo elementos de convicción que ciertamente la llevo a la conclusión que se violento el derecho constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Ttoda vez que, al momento del reenganche de los ciudadanos JOSE MARVAL, MARLENY DIAZ, CARMEN MATA Y LUIS MONTAÑO, el patrono alego que incurrió en un error de calculo para las incidencias del pago nocturno y días feriados y solicito en ese momento la apertura del procedimiento a pruebas, negando la funcionaria ejecutora de la solicitud patronal. Cuyos argumentos de hechos lo encuadro la Jueza en Violación al Debido Proceso por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras es clara en el numeral 4° del artículo 425, al establecer la oportunidad que tiene el patrono sobre el derecho a la defensa y aportar los documento en que se basa la misma sobre los hechos denunciados, quedando facultado el funcionario del trabajo en ese acto de ordenar cualquier prueba en búsqueda de la verdad de los hechos, situación esta que omitió el funcionario presidiendo totalmente del lapso probatorio, que esta sometido por ley el procedimiento de reenganche.
En sintonía con lo precedentemente expuesto y en este caso en particular, observa esta juzgadora que la sentencia dictada por el A-quo identificada como lesiva de derechos constitucionales, se encuentra ajustada a derecho por cuanto claramente evidencia esta sentenciadora que sí se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece el lapso probatorio como figura inmersa en todo procedimiento, pues permite materializar la garantía constitucional del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se estableció un procedimiento breve, en virtud de la naturaleza de lo controvertido en búsqueda de la verdad, sin embargo ese derecho le fue cercenado a la parte recurrente en sede administrativa lo que significa que el acto administrativo se encuentra viciado de inconstitucionalidad, lo que conlleva a la nulidad del procedimiento administrativo y al acto emitido.
Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y quedando demostrado que la providencia administrativa identificada con el N° 21-2014 del 16 de enero de 2014 de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre- Cumana, se encuentra afectada por el vicio de inconstitucionalidad contenido en el articulo 49.1 Constitucional, lo que conlleva a la Nulidad Absoluta del Acto administrativo por aplicación de la disposición expresa contenida en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación. Así se decide.
Compartiendo esta alzada el criterio sustentando por la jueza A- quo sobre la procedencia del vicio de inconstitucionalidad que adolece el acto administrativo, cuyo vicio prevalece ante los otros por ser este de primer orden no es necesario que se estudie los vicios denunciados por la parte apelante. Asi se establece.

En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE MARVAL, MARLENY DIAZ, CARMEN MATA Y LUIS MONTAÑO, a través de su apoderada judicial debiéndose confirmar la Sentencia publicada el 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.


DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.503, apoderada judicial de los ciudadanos JOSE MARVAL, MARLENY DIAZ, CARMEN MATA Y LUIS MONTAÑO, terceros intervinientes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa identificada con el N° 21-2014 del 16 de enero de 2014 de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre- Cumana.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA Jueza


Abga. Mirtha Elena Palomo

La Secretaria




NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia.


La Secretaria