REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000341
ASUNTO : RP01-R-2016-000536

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó contra el adolescente I.R.P.F. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YULIANNNYS, LUÍS SUBERO, FRANK CAMPOS, SAMUEL OCHOGAVIA y JORGE RODRÍGUEZ, (demás datos en reserva), y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YULIANNYS, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior la Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el artículo 608 Literal “C”, y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en concordancia con el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su escrito lo siguiente:

En primer lugar, la Defensa Pública hace referencia a lo establecido en los artículos 608 Literal “C”, 90, 559 y 582, todos la Ley Especial, y al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la defensa apelante que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Especial, toda vez que de su lectura, se desprende que el Tribunal de Control está facultado para imponer al adolescente investigado, alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, menos gravosa, de las previstas en el artículo antes citado; siempre y cuando de las actas procesales, se evidencie que no emerjan suficientes elementos de convicción para presumir en esa etapa del proceso, la responsabilidad penal del adolescente, a los fines de asegurar con esa medida, su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual, a criterio de la recurrente, es procedente en la presente causa, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en sus artículos 37 y 548, el Principio de Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango Constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37, Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Siendo la libertad la regla, y la privación de la libertad la excepción, no existiendo en las actas procesales suficientes elementos de convicción para determinar la participación o autoría de su representado en el delito imputado.

Alega además, que la Juzgadora, al examinar los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 581 de la LOPNNA, debe verificar si los mismos están acreditados; por cuanto la norma es clara en establecer, que deben concurrir todos, siendo que para la defensa tales requisitos no son concurrentes, considerando por ello que la Juzgadora no debió decretar la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente, sino que debió someterlo a una medida cautelar menos gravosa.

En ese sentido, la Defensa apelante considera necesario señalar, que el Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas, con fundamentos fehacientes de hecho y de derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de su libertad, sujetando su decisión en que se trata de un delito que amerita como sanción la privación de la libertad y declarar con lugar el pedimento fiscal, teniendo pleno conocimiento de cuáles fueron las circunstancias que rodearon al hecho que dio origen a la investigación.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad a su representado bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Especial.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio ocho (8) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido Código, siendo que todos los artículos mencionados son aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la circunscripción Judicial del Estado Sucre; contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó contra el adolescente I.R.P.F. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YULIANNNYS, LUÍS SUBERO, FRANK CAMPOS, SAMUEL OCHOGAVIA y JORGE RODRÍGUEZ, (demás datos en reserva), y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YULIANNYS, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior - Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN.