REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000090
ASUNTO : RP01-R-2016-000158


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre - sede Cumaná; del Adolescente A.A.J.P. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR (demás datos en reserva del Ministerio Público).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el literal “C” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su escrito lo siguiente:

En primer lugar la Defensa Pública hace referencia a lo establecido en los artículos 608 Literal “C”, 90, 559 y 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa la impugnante, que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la lectura de dicho dispositivo, se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en el caso que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “B” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño; siendo la libertad la regla, y la privación de la libertad la excepción.

La defensa considera necesario señalar, que al Juez de Control como garante de los Derechos y Garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se subsisten en la fase de la investigación, motivado cada una de ellas, con fundamentos fehacientes del hecho y derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de libertad, sujetando su decisión en que se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad y declarar Con Lugar el pedimento fiscal, a sabiendas que las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, no eran suficientes para determinar en esta etapa del proceso la participación de su representado en los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación.

Por otra parte, hace referencia al contenido de las Sentencias número 72, de fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente número C07-0031, relativo a la ausencia de motivación; aunado a la sentencia número 288, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), en el Expediente numero C09-113, relativo a la motivación de las decisiones que tomen los Jueces, y la sentencia número 086, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), en el Expediente numero C07-0542, la cual define lo que debe entenderse por motivación.
Denuncia la apelante, que la sentencia recurrida no evidencia una motivación clara, precisa y concisa, de las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, que lo que si existe es una clara ausencia de motivación, lo cual viola significativamente el derecho a la defensa del acusado, resaltando en ese sentido el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de ese contexto, señala la defensa el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210, y la sentencia N° 124, de esa misma sala, de fecha 04 de abril de 2006, en el Expediente N° A05-0354, expresando que todo este cúmulo de decisiones manadas del máximo tribunal, se connota que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez de Control, toda vez, que el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio trece (13) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, siendo que todos los artículos mencionados son aplicables por remisión expresa del artículo 613 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre - sede Cumaná; en su carácter de defensora pública del Adolescente A.A.J.P. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR (demás datos en reserva del Ministerio Público). Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior - Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN M.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN M.