REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000173

JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera en materia Penal Adolescente, actuando en representación de los Adolescentes , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ ALVINO, RENE JOSÉ VARGAS VARGAS, ROSMERY ELOINA YAÑEZ PAISAN, MARIANGEL CAROLINA ALRFARO TORRES, JORMARY DEL VALLE ROMERO SALAZAR, MARY ROSA SALAZAR, MARISELA COROMOTO VALLENILLA JIMÉNEZ y CÓMPLICES DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el 84 numeral 3 y 80 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN ESPINOZA; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Penal Adolescente, actuando en representación de los Adolescentes W. L. S. G y L. J. S. G.( se omiten sus nombres de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”

Estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 608 y 90, ejusdem, en concordancia el Artículo 439, numeral 4 del COPP, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 28-03-2016, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos citados anteriormente.

Con el debido respeto, me permito señalar el contenido de los artículos 608, Literal “C”, 90 de la LOPPNA (sic), 559 y 582 y 439 del COPP,…

Artículo 608:…

C…

Artículo 90:…

Artículo 559:…

Artículo 582:…

Artículo 439:…

En el caso que nos ocupa, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura, se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerle a los Adolescentes sometidos a una investigación penal, una cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la presente causa, máxime cuando la misma LOPNNA, establece en sus artículos 37 y 548, el principio de Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez, que está previsto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, así como en el Artículo 37, Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Estableciéndose en consecuencia, que la libertad es la regla y la Privación de la libertad la excepción.
(…)

Dentro de este contexto es necesario señalar, que al Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas, con fundamentos fehacientes de hecho y de derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de su libertad, sujetando su decisión en que se trata de un delito que amerita como sanción la privación de la libertad y declarar con lugar el pedimento fiscal, a sabiendas que las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, no eran suficientes para determinar en esta etapa del proceso la participación de mis auspiciados en los hechos por los cuales se dio inicio a esta investigación.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar la Sentencia N° 72 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2007, (Expediente N° C07-0031), relativo a la ausencia de motivación,…

(…)

Asimismo, también es importante traer a colación la Sentencia N° 288, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-06-2009 (Expediente N° C09-113), relacionada con la motivación de las decisiones que tomen los Jueces, …

(…)

Congruentemente con las decisiones señaladas anteriormente, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 086, de fecha 14-02-2008 (Expediente N° C07-0542),…

(…)

De la decisión tomada por el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescente, no se evidencia, que exista una motivación clara, precisa y concisa, de las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido, que se acordara la libertad de los imputados, bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, lo que si existe es una clara ausencia de motivación, lo cual viola significativamente el derecho a la defensa de los acusados. En este sentido, me permito resaltar el contenido del artículo 12 del COPP, el cual señala:

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Dentro de este contexto, cabe señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210,…

(…)

En este mismo sentido, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354) se dejó sentado…

(…)

Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar, y en consecuencia, se acuerde la inmediata libertad de los ciudadanos W. L. S. G. y L. J. S. G., bajo el cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Fiscal Sexto del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 27-03-2016, siendo aproximadamente a las 9:25 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en funciones de vigilancia y patrullaje observaron que se presentaron a la estación policial, varias personas provenientes del sector de Campoma, con la finalidad de presentar denuncia, manifestando que habían sido robados en el sector antes mencionado y habían herido con un arma de fuego al conductor del autobús de nombre Abrahán Espinoza, donde viajaban a chacopata e informaron que el mismo había sido trasladado al hospital de Carúpano, así mismo indicaron que los hechos ocurrieron en fecha 27-03-16 aproximadamente a las 4:45 p.m de la mañana; por lo que tomando las previsiones del casos se trasladaron en comisión al sector Campoma y una vez en el lugar, específicamente en la calle principal, avistaron a unos ciudadanos con las características mencionadas por las victimas, quienes al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz carrera por una zona boscosa pudiendo hacerle alcance cerca de una vivienda en el sector de la casabera de Campoma, luego de retenerlos y amparados en la ley, se les notificó que se les iba a realizar una revisión corporal y que si tenían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo mostraran, manifestando que no tenían nada, al momento de realizar la revisión a W. L. S. G., que vestía bermuda de color azul, se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero dos cartuchos calibre 12 milímetro, sin percutir uno de color rojo y otro de color azul, al segundo ciudadano quien responde al nombre L. J. S. G., no se le incautó nada en su poder; por lo que procedieron a dejarlos detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: A los folios 5 y su Vto., 6 y su Vto., 7 y su Vto., 8 y su Vto., 9 y su Vto., 10 y su Vto. y 11 y su Vto. actas de denuncias realizadas por los ciudadanos LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ ALVINO, RENE JOSÉ VARGAS, ROSMERY ELOINA YAÑEZ PAISAN, MARIANGEL CAROLINA ALRFARO TORRES, JORMARY DEL VALLE ROMERO SALAZAR, MARY ROSA SALAZAR, MARISELA COROMOTO y VALLENUIILLA JIMÉNEZ, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos. Al folio 12 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos y las circunstancias en las que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 16 y su vto, cursa informe medico suscrito por el Dr. Santiago Fermín al ciudadano ABRAHAN ESPINOZA. Al folio 20, cursa Experticia de Reconocimiento Legal No. 113, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a dos cartuchos, calibre 12. Al folio 21 memorándum N° 9700-0174-222 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentando registros policiales ni solicitud alguna. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes imputados, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ ALVINO, RENE JOSÉ VARGAS VARGAS, ROSMERY ELOINA YAÑEZ PAISAN, MARIANGEL CAROLINA ALRFARO TORRES, JORMARY DEL VALLE ROMERO SALAZAR, MARY ROSA SALAZAR, MARISELA COROMOTO y VALLENUIILLA JIMÉNEZ, y CÓMPLICES DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el 84 numeral 3 y 80 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN ESPINOZA; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes W. L. S. G., venezolano; de 16 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° …., nacido en fecha 20/02/2000, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos …., residenciado en la Población de …. del estado Sucre; y L. J. S. G., venezolano; de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° …, nacido en fecha 10/10/1998, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos …., residenciado en la Población de … del estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ ALVINO, RENE JOSÉ VARGAS VARGAS, ROSMERY ELOINA YAÑEZ PAISAN, MARIANGEL CAROLINA ALRFARO TORRES, JORMARY DEL VALLE ROMERO SALAZAR, MARY ROSA SALAZAR, MARISELA COROMOTO y VALLENUIILLA JIMÉNEZ, y CÓMPLICES DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el 84 numeral 3 y 80 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN ESPINOZA; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice el traslado de los adolescentes de autos, hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:52 p.m.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El presente caso al momento de la interposición del presente recurso se encontraba en la denominada etapa de Investigación, en la cual se reunirán los indicios, los elementos de convicción que en su conjunto se dirijan, en principio hacia una o unas determinadas personas, de las cuales se “sospecha”, se “ presume”, existe la “probabilidad” de que sean autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y donde en conjunto el resultado de estas diligencias de investigación iniciales nos indiquen o hagan presumir una vinculación con los hechos investigados, aunado a la consideración de la existencia de una presunción razonable de un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, será en todo momento procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha ocurrido en el presente caso, en aplicación de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a los fines de aseguramiento de comparecencia a los actos procesales que han de cumplirse y no hacer ilusorio su juzgamiento, sin que ello acarree como lo expreso el maestro Becaria, que se esté imponiendo una pena anticipada, pues ha de prevalecer como sabemos, el principio de la presunción de inocencia.

En atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).


Compaginándose los elementos de convicción presentados por el Ministerio Pùblico con las circunstancias de comisión del delito en relación con la aprehensión en flagrancia, como fue decretado en el presente caso por el tribunal A Quo, y asì se lee en el particular QUINTO de la decisión recurrida; siendo estos elementos determinantes en la relación de causalidad y conexión entre los imputados y su presunta participación en la comisión de los hechos imputados, a tenor de lo anterior considera esta Corte importante resaltar que en el presente caso se debe considerar como elemento fundamental de convicción la detención en flagrancia realizada a los imputados de autos, ello en consideración a lo establecido en la doctrina patria, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se distingue. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Desprendiéndose de lo expuesto anteriormente que el estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Resultando las circunstancias de la aprehensión y los dichos de la victima como elementos determinantes, en cuanto la sospechas y cumplimientos de los supuestos establecidos en el articulo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

Se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los supuestos establecidos en los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y la presunción de peligro de fuga o de obstaculización; la entidad del daño causado, dado a que se investiga por los delitos de asalto a transporte pùblico, asì como por còmplices de homicidio intencional calificado con alevosìa en grado de frustración; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el referido artículo, resaltando que la privación de libertad tiende como lo motiva la juzgadora A Quo a garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En relación a los argumentos de la recurrente acerca de la inmotivaciòn denunciada por èsta, se hace así oportuno y necesario precisar el criterio que con respecto a la Motivación de las decisiones en esta primera etapa del proceso penal han de ser suficientes para contener las mismas, de conformidad a sentencia N° 499 de fecha 14/04/2005 de la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expuso entre otras cosas:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones

De manera que considera este Tribunal Colegiado, al examinar el contenido de la decisión contra la cual se recurre, que la juzgadora A Quo no yerra al decretar la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en los artìculos 357, tercer aparte del Còdigo Penal, y CÒMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 406, numeral 1 en relaciòn con el artìculo 84 numeral 3 y artìculo 80 tercer aparte, todos del Còdigo Penal, cuya aplicación como lo estableció la juzgadora A Quo, conlleva la aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in mora, los cuales son indispensables para la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo razonables y lógicos los argumentos esgrimidos por la juzgadora utilizados para sustentar su decisión, apoyando su motivación en los fundamentos de hecho y de derecho que se desprenden de los elementos de convicción existentes en la presente causa, sin por ello menoscabar ninguna de las garantías que le asisten al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que considera este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a la recurrente de autos, lo que trae como consecuencia el considerar que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera en materia Penal Adolescente, actuando en representación de los Adolescentes W. L. S. G y L. J. S. G.( se omiten sus nombres de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ ALVINO, RENE JOSÉ VARGAS VARGAS, ROSMERY ELOINA YAÑEZ PAISAN, MARIANGEL CAROLINA ALRFARO TORRES, JORMARY DEL VALLE ROMERO SALAZAR, MARY ROSA SALAZAR, MARISELA COROMOTO VALLENILLA JIMÉNEZ y CÓMPLICES DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el 84 numeral 3 y 80 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN ESPINOZA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
La Secretaria

Abg. DOANALMY ROMÁN.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. DOANALMY ROMÁN.



CYF/lem.