REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescente - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000688
ASUNTO : RP01-R-2015-000688




JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Encargada de la Defensoría Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente K.M.S.P. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de IRRESPETO A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el artículo 608, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con vigencia para la fecha de interposición del Recurso, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación, dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el numeral “C” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva; y los artículos 423, 424, 439 ordinal 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su escrito lo siguiente:

La apelante en su escrito recursivo, luego de narrar lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un preámbulo jurídico, impugna la recurrida, considerando que no reencuentra acreditada la existencia de un hecho punible, afirmando que no cursa en las actas procesales experticia química o examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas.

Continúa la apelante afirmando que la medida fue decretada ilegalmente, por no existir base sólida para demostrar la existencia del cuerpo del delito, por cuanto expone que los elementos de convicción que sirven para determinar si una sustancia es psicotrópica o estupefaciente, deben ser deducidos de la evolución conforme a procesos científicos realizados por un perito, por lo que a su consideración la ausencia de la referida experticia, hace insostenible lo afirmado en la decisión recurrida acerca de la existencia de un hecho punible.

Por otra parte, la defensa hace referencia a que se encuentra señalado el domicilió del imputado, que no puede tenerse o darse por probado el daño causado, ni posee su defendido registros policiales previos, por lo que manifiesta que no existen fundamentos para temer peligro de fuga, ni de obstaculización; por último solicita la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentaciones periódicas; argumentando que debido a las situaciones en los centros de reclusión, se violentan principios fundamentales de protección de niños, niñas y adolescentes, y la aplicación de una medida menos gravosa, pudiera igualmente garantizar la presencia de su defendido en el proceso.

Finaliza la defensora solicitando, se declare con lugar el Recurso de Apelación, se decrete la libertad sin restricciones de su representado o en su defecto, le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentaciones periódicas, promoviendo como pruebas de la presente denuncia la Decisión Recurrida, y cada una de las actas que conforman el referido asunto.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dió contestación al recurso de apelación interpuesto.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana Representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de IRRESPETO A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece el Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, como uno de siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa de Libertad. Tercero: Que el artículo 236 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del referido Código y que dichos delitos se produjeron en Flagrancia. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado (sic) adolescente OMISSIS, en los hechos pre-calificados (sic) por el Ministerio Público; así como también se evidencia de dichas actuaciones los suficientes elementos de convicción que demuestran la presunta participación de los adolescentes OMISSIS, en el delito de IRESPETO A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: ACTAS DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, cursante a los folios 3 y Vto., 4 y Vto., 5, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja Constancia que siendo las 10.30 horas de la mañana del día martes 16/06/2015, cuando fuimos comisionados para que atendiéramos una situación irregular en el Municipio Andrés Mata, específicamente en la comunidad de San Luís, Invasión Villa del Sol, Carretera Carúpano- San José de Areocuar, del Estado Sucre, en donde una serie de individuos miembros de una Banda Delictiva “OMISSIS” mantienen en zozobra a dicha comunidad, cuya información se desprende a través de denuncias Formuladas por miembros del Consejo Comunal de San Luís (…) Recibida tal información en atención a la petición realizada por el Consejo Comunal Antes mencionado, nos trasladamos con premura a la dirección antes indicada con el objeto de dar con el paradero de estas personas y una vez en el lugar visualizamos a un grupo de seis (6) jóvenes, los mismo al notar la presencia policial tomaron una actitud nervioso y no acorde con lo normal pretendiendo movilizarse del lugar donde fueron avistados, lo que nos hizo presumir que pudieran estar ocultando algo, procediendo a darle la voz de alto, acatándola la misma , le informo el motivo de nuestra presencia y a la vez se le pregunto si tenían algo adherido a su cuerpo o a su ropa de interés criminalístico que lo mostraran respondiendo todos que no, se le informo que se procedería a realizar la revisión corporal y al efectuar la misma se le incauto al adolescente OMISSIS, en el Bolsillo derecho del pantalón corto tipo Bermuda color marrón, Diecinueve Envoltorios de irregulares tamaño, elaborado en material sintético de color azul y blanco, atados todos en su único extremo con el mismo material sintético, contentivo de una sustancia sólida de color blanco en la cual presumimos sea droga de la denominada CRAK (sic) y el izquierdo del mismo pantalón un teléfono marca LG colores negros rojo y gris serial numero (sic) 902C4BD341237, sin chic de línea y sin chic (sic)de memoria extraíble , con su respectiva batería, se le informo que quedaría detenido, en este mismo acto todos con palabras obscenas a la comisión policial y poniendo resistencia al ser arrestados, se trasladaron a la sede de San José de Aereocuar, nos comunicamos con la comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, para hacer el Mismo traslado, también se encontraba OMISSIS, quedando detenidos en la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en calidad de deposito por los delitos de resistencia a la autoridad e irrespeto a personas investidas de autoridad(…) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/06/2015, cursante al folio 6 y vto, rendida por el Ciudadano OMISSIS, por ante funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, estación Policial Andrés Mata, en condición de Testigo en el Presente asunto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/06/2015, cursante al folio 7 y vuelto, rendida por el Ciudadano Francisco Ramón Valdez, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, estación Policial Andrés Mata, en condición de Victima (sic) en el Presente asunto, quien expone lo siguiente: El día 15/06/2015, como a la 1 de la tarde me encontraba en el Sector San Luís, cuando me interceptaron varios muchachos portando arma de fuego y sin mediar palabras se me fueron encima con el arma de fuego y me agredieron golpeándome la cabeza y posteriormente los tres ciudadanos arremetieron contra mi humanidad, golpeándome en todo el cuerpo y luego se fueron y me dejaron tirado en el suelo; llego a mi casa mi hermano Francisco Valdez, quien es morocho conmigo y me dijo para venir a colocar la denuncia. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 16/06/2015, cursante al folio 19 y vuelto, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan Constancia de lo Incautado un (01) cartucho de escopeta calibre 45mm, sin percutir, una (01) cedula de identidad laminada perteneciente al ciudadano José Félix placencio (sic), con el numero (sic) V- 25.900.828. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 16/06/2015, cursante al folio 20 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez donde dejan Constancia de lo Incautado: un (01) teléfono celular marca sendtel movilnet, color negro, serial bliss 2014100052597, con su respectiva batería, un (01) teléfono marca lg, colores negro y gris, serial numero 902c4bd341237, sin chic de línea y sin memoria extraíble, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca nokia, color gris, modelo 6235, serial numero (sic) 2555da35, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca vez, color negro y gris, códigos imei35451052928708 y 354531052928716, con dos chic de línea movistar seriales 895804120009738208 y 895804120012243354. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 16/06/2015, cursante al folio 21 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de lo Incautado: Diecinueve envoltorios de irregulares tamaño, elaborado en material sintético de color azul y blanco, atados todos en su único extremo con el mismo material sintético, contentivo de una sustancia sólida de color blanco en la cual presumimos sea droga de la denominada Crak. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 16/06/2015, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos; asimismo se verificó el sistema SIIPOL, e informaron que los adolescentes OMISSIS, posee los siguientes Registros Policiales: fecha 06/04/2014, sub delegación Carúpano, expediente k-150226-00321, delito hurto; fecha 23/01/2015, sub delegación Carúpano, expediente k-15-0226-0086, delito lesiones. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0236, de fecha 16/06/2015, Cursante en el folio 24 y vto suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento efectuado a la evidencia recolectada. MEMORANDO Nº 9700-226-0706, de fecha 17/06/2015, cursante al folio 25 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia que los adolescentes OMISSIS posee los siguientes Registros Policiales: fecha 06/04/20145, sub delegación Carúpano, expediente k-150226-00321, delito hurto; fecha 23/01/2015, sub delegación Carúpano, expediente k-15-0226-0086, delito lesiones (…). Tercero: se evidencia que ciertamente la aprehensión de los adolescentes se produjo a las 11:40 horas de la mañana, del día 16-06-2015 y la presentación de las mismas ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, se hizo a las 12:37 PM, tal como consta en comprobante de recepción de asuntos nuevos, evidenciándose así el exceso en el lapso de veinticuatro (24) horas, pero atendiendo a la sentencia Nº 187-07 de fecha 09-02-2007, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Marchan, quedando así dicho lapso subsanado con la vigencia de la referida sentencia, la cual es vinculante para todos los Tribunales del país, no habiendo así violación al debido proceso. Cuarto: Se observa que el procedimiento realizado por funcionarios del CICPC de esta ciudad, estuvieron presente como testigos de dicho procedimiento los ciudadanos OMISSIS, este ultimo asegurando haber presenciado todo el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y corroborando la presunta droga incautada en el procedimiento al adolescentes OMISSIS, debiendo este Tribunal en consideración de lo antes expuesto declarar con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones planteada por la Defensora Privada. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 557 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de IRRESPETO A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el articulo (sic) 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien deberá permanecer de manera provisional en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de IRESPETO A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. CUARTO: Se niega la Libertad Sin Restricciones planteada por la Defensora Pública, a favor de sus defendidos, en virtud de la existencia de los plurales elementos de convicción en las actas que conforman el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO; Se establece como sitio de reclusión de manera provisional para el adolescente OMISSIS, la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se ordena la inmediata libertad desde la sede de esta Sala de los adolescentes OMISSIS (…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante fundamenta su recurso en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo interpuesto el mismo contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de julio de dos quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente K.M.S.P. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de IRRESPETO A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano.

Señalando la impugnante, que en relación al primer numeral del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no cursan experticia química o examen técnico que acredite la naturaleza que la presunta sustancia incautada, y que de ningún modo puede concluirse que las mismas son estupefacientes o psicotrópicas. Asimismo indica, que la medida cautelar constituye una excepción al estado de libertad, la cual debe ser garantizada al imputado de autos en el proceso penal.

De la misma forma la impugnante arguye, la inexistencia de motivos para la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, debido a que su defendido tiene un domicilio, el cual consta en actas, no presenta registros policiales; asimismo no puede probarse el daño causado, ya que no esta confirmada la naturaleza y característica de la presunta droga incautada a su defendido.

En relación a tales argumentaciones, observa esta Instancia Superior, que del análisis del fallo impugnado, se evidencia que el Juzgador, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del encausado de autos en la situación de hecho, expresando además que ante la existencia de fundados elementos de convicción, se estimó ajustada a derecho y procedente la solicitud fiscal de Detención Judicial Preventiva de Libertad del adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo considerado a los fines de emitir tal decisión, la entidad de uno de los delitos imputados; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 582 ejusdem, literal “c”.

Resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera en primer lugar, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la detención preventiva decretada contra el adolescente imputado, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia, previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Dilucidado lo anterior, y en lo atinente a la ausencia de actas procesales que acrediten la naturaleza de la sustancia incautada, debe destacarse que en relación a la identificación a la que hace mención la impugnante, se observa que al folio 37 de la presente pieza, cursa memorandum N° 9700-0226-2681, en el cual se solicitó al jefe de laboratorio de la delegación estadal Sucre, experticia química correspondiente a los diecinueve (19) envoltorios, lo cuales fueron encontrados como se dejó constancia en el acta policial, en el bolsillo derecho del pantalón del adolescente imputado; asimismo, se evidencia al folio 30, el registro de cadena de custodia, y en su contenido se desprenden igualmente las especificaciones de la presunta sustancia incautada, la cual surge en fase de investigación, siendo la misma parte de la recolección de los elementos de convicción que permiten al A Quo sustentar la decisión que es objeto de impugnación, obtenida de forma lícita e incorporada al proceso, mal podría establecerse como válido el argumento planteado por la defensa en su escrito recursivo, ya que si bien es cierto no consta el resultado de la experticia química solicitada, se está ante un acto propio de la investigación.

Al respecto, en relación a la inspección de personas, establecido en el artículo 186 como en el encabezamiento del 191, consta en las actuaciones, a los folios 17 y 18 de la única pieza, se evidencia actas de testigos rendida por los ciudadanos Jesús y Francisco, los cuales manifestaron, en relación a la detención del adolescente imputado.

Ahora bien, ante los alegatos relativos a la inexistencia de presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

Observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito, la acreditación de los hechos punibles por los cuales se investiga al encartado, así como la existencia de fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del adolescente imputado, y la entidad de uno de los delito cuya perpetración se le atribuye; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de éste.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el objeto de las medidas de coerción personal, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Se evidencia igualmente de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar la detención del adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de audiencia preliminar, todo de conformidad con los artículos 559 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Deben igualmente señalar quienes aquí deciden, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra, que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

De la misma forma debe acotarse, en atención a los alegatos defensivos respecto a las condiciones del centro de reclusión fijado por el Tribunal de Control, que el mismo encuentra asidero únicamente en el dicho de la impugnante conforme se evidencia de autos, debiendo desestimarse tanto estos como los atinentes a la ubicación del recinto carcelario al ser carentes de una fundamentación en derecho, que justifique la fijación de un lugar distinto para la detención del adolescente de autos.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el decreto de una medida de coerción personal previa revisión y acreditación de los extremos legales no resulta violatorio del principio de presunción de inocencia ni del juzgamiento en libertad, por lo que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Encargada de la Defensoría Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente K.M.S.P. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de IRRESPETO A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior - Ponente


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Secretaria

Abg. DOANALMY ROMAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Abg. DOANALMY ROMAN.