REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2016-000009
JUEZA PONENTE: Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. L. R. A., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458, 416, 172, en su último aparte del Código Penal, 112 de la ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y artículo 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS COOPER, DENISKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO MARQUEZ, JUANA MOLINE, PABLO RODRÍGUEZ, JUAN PABLO, LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. L. R. A., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
Estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 608 y 90, ejusdem, en concordancia el Artículo 439, numeral 4 del COPP, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 25-12-2015, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano citado anteriormente.
Con el debido respeto, me permito señalar el contenido de los artículos 608, Literal “C”, 90 de la LOPPNA (sic), 559 y 582 y 439 del COPP,…
Artículo 608:…
C…
Artículo 90:…
Artículo 559:…
Artículo 582:…
Artículo 439:…
En el caso que nos ocupa, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura, se desprende que el Tribunal de Control puede cuando no emerjan suficientes elementos de las actas procesales, imponerle al Adolescente sometido a una investigación penal, una cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la presente causa, máxime cuando la misma LOPNNA, establece en sus artículos 37 y 548 el principio de Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37, Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Siendo la libertad la regla, y la privación de la libertad la excepción, y en el caso objeto de análisis existía la duda razonable si el adolescente estaba incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado; Privación Ilegítima de la Libertad; Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Leves; y, Agavillamiento.
(…)
Dentro de este contexto es necesario señalar, que al Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas, con fundamentos fehacientes de hecho y de derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de su libertad, sujetando su decisión en que se trata de un delito que amerita como sanción la privación de la libertad y declarar con lugar el pedimento fiscal, teniendo pleno conocimiento de cuales fueron las circunstancias que rodearon al hecho que dio origen a esta investigación.
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, sea declarado con lugar y en consecuencia, se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la Fiscal Sexto del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 25 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…)El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de varios hechos punibles de fecha reciente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 25/10/2015, siendo las 3:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en el punto de atención vial de la Alcabala El Cumbre, se presentó una ciudadana de nombre NINOSKA GUZMAN, quien les manifestó que estando dentro de su casa, se introdujeron tres (03) personas con armas de fuego en las manos y que la estaban robando, dirigiéndose la comisión hasta el lugar, estando en el sitio junto con la propietaria procedieron a realizarle una revisión a la vivienda, pudiendo constatar que la misma estaba en completo desorden y dentro de la vivienda se encontraba una ciudadana la cual se identifico como ROSARIO DEL CARMEN MARQUEZ, la cual les manifestó que se encontraban todos de la vivienda cuando observaron la tres personas, y uno de ellos portaba una pistola y la amenazó de muerte, luego la sacaron de la vivienda y la metieron hacia un terreno baldío y procedieron a violarla y que los mismos eran de mediana estatura y de color moreno, vestían blue jean, uno con una franela rosada y el otro con franela negra con franjas blancas y con estrella, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a dar recorridos por el sector, observando a dos ciudadanos con las características suministradas por la victima, los cuales al notar la presencia policial, se pusieron nerviosos, observaron igualmente que a uno de ellos se le notaba un bulto por la pretina del pantalón por procedieron a realizarles una revisión corporal, manifestando el mismo ser adolescente, y se le encontró en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, del tipo escopetin, marca MAIOLA, calibre 44 mm, seriales 11725CAL410, de color plateada, con cacha de material sintético de color negro, sin cartuchos, asimismo, la comisión observo la lado de estos un bolso de cuadros blanco y negro, el cual contenía varias tarjetas de crédito de diferentes entidades bancarias, quedando los mismos detenidos. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Al folio, 2 y su vtos., cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. A los folios 06 y 07 y su vto cursa acta de Entrevista rendida por el Ciudadano PABLO (Demás datos en reserva) victima en la presente causa. A los folios 08 y 09 y su vto cursa acta de Entrevista rendida por el Ciudadano ROSARIO (Demás datos en reserva) victima en la presente causa. A los folios 10 y 11 y su vto cursa acta de Entrevista rendida por el Ciudadano GERMAN (Demás datos en reserva) victima en la presente causa. Al folio 17, cursa Examen Médico Legal practicado a la ciudadana DELCIRA GUZMÁN, el cual presenta Herida contusa en Región Parietal, contusión edematosa y equimotica en región parietal medial. Contusión escoriada en tercio medial con distal de cara anterior de antebrazo derecho. Herida superficial no saturada en región tenar derecha. Curación e incapacidad por ocho (08) días. Al folio 17, cursa Examen Médico Legal practicado a la ciudadana DELCIRA GUZMÁN, el cual presenta Herida contusa en Región parietal. Contusión adematosa y equimotica en región parietal medial. Contusión escoriada en tercio medial con distal de cara anterior de antebrazo derecho. Herida superficial no saturada en región tenar derecha. Curación e incapacidad por ocho (08) días. Al folio 17, cursa Examen Médico Legal practicado a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN , el cual presenta cuatro (04) heridas superficiales no suturadas, una (01) en la región glútea derecha de 9 cm. Una (01) herida región glútea izquierda de 6 cm. Dos en tercio medio de cara posterior del muslo bilateral. Excoriación en cara anterior de tercio proximal muslo derecho. Asistencia médica e incapacidad por seis (06) días. GINECOLOGICO: Genitales Externos de aspecto y configuración acorde a la edad. Membrana himeneal con desgarros completos antiguas en horas 12, 3, 5, 7, 9 y 12 según esfera del reloj. Laceración y enrojecimiento en hora seis según en esfera del reloj. Ano rectal esfínter tónico. Pliegues conservados no traumatismos. Conclusión desfloración antigua, traumatismo vaginal reciente. No traumatismo anorectal. Experticia de Reconocimiento Legal N° 081, practicada a una (01) Blusa y un (01) pantalón. Al folio 20 y su vto, cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas de Una (01) blusa de color blanco, talla m, marca ula y un (01) pantalón, de color azul, talla m, marca love/tree. TERCERO: Que uno se los hechos investigados, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público, además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riego de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer, por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente J. L. R. A., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración; a) La Entidad del Daño Causado, dado que se les investiga por el delito de robo agravado, delito contenido dentro del artículo 628 de la LOPNNA; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida privativa prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes J. L. R. A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-10-1999, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° ……, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de…….residenciado en…..a quien se le inicio la investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS COOPER, DINISKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO MARQUEZ, JUANA MOLINE Y PABLO RODRÍGUEZ; LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DELCIRA GUZMAN y ROSARIO MARQUEZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de LUIS COOPER, DINISKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO MARQUEZ, JUANA MOLINE Y PABLO RODRÍGUEZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio de la colectividad y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..Líbrese Boleta de detención dirigida al Centro de Prisión Preventiva Cumaná y oficio al IAPES a los fines de que los trasladen a la sede del Centro de Prisión Preventiva Cumaná….
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Expone la impugnante que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la lectura de la misma se desprende que el Tribunal de Control puede cuando no emerjan suficientes elementos de las actas procesales, imponerle al adolescente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Por ùltimo la defensa solicita que el recurso de apelación se admitido, declarado con lugar y se acuerde la inmediata libertad de su defendido bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582 ejusdem, por parte del Tribunal A Quo denunciada por la impugnante, consideran quienes aquí deciden, que es necesario tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la privación judicial preventiva de libertad, tiene su fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 de la referida Ley Especial; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, ya que el Juez debe considerar los diversos alegatos y elementos presentados por las partes, a los fines de determinar la medida idónea para garantizar la finalidad del proceso, resaltando que es el Juez quien posterior al análisis de los elementos y extremos legales exigidos determinará la idoneidad de la medida que será aplicada, considerando siempre la excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en el entendido de que si pueden ser satisfechos los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad con la aplicación de una medida menos gravosa, debe ser aplicada esta ultima con preferencia.
En este orden de ideas, debemos precisar que nuestro proceso penal comporta como finalidad esencial establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en este sentido se puede decir que la etapa de investigación comprende un proceso investigativo, en el que el ministerio público a través de los órganos de investigación, realizara las investigaciones pertinente a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para la continuidad del proceso, para posteriormente materializar el acto conclusivo y una posible continuación a la fase de juicio. Es así que para asegurar la obtención de éste fin, así como de todas y cada una de las etapas del proceso, existe las medidas de coerción personal (las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad). Se ha dicho que la limitación de libertad; siendo esta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta en el proceso penal y por las causas que él establece; pertenece a un sistema gradual que se ajusta con la prohibición de exceso. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario en el proceso atendiendo sólo a los fines de aseguramiento y del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso, no pudiendo ser considerada la medida de coerción personal como una pena anticipada, toda vez que de su naturaleza provisional se infiere que la misma, se aplica durante un determinado periodo antes de la condena, en este caso para asegurar la presencia de los imputado en la audiencia preliminar.
Así mismo, la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)
Consideran quienes aquí deciden que no se evidencia una desaplicación del artículo 582 ejusdem, ya que de acuerdo a lo expuesto anteriormente, sea el juzgador quien en atención a los alegatos de las partes y elementos de convicción presentados, determinará la idoneidad de la medida aplicada, sirviéndose en primer lugar, de la configuración de los extremos legales establecidos en el articulo 581 ejusdem, así como de las circunstancia de modo, tiempo lugar de comisión del hecho punible. No existiendo màs que la sana critica y apreciación del juez para determinar si efectivamente con la aplicación de alguna de las medidas establecidas en el artículo 582 puede ser garantizada la presencia del imputado en la audiencia preliminar, siendo que en el caso de marras la Jueza A Quo considerando los elementos de convicción presentados por el ministerio publico suficientes para determinar procedente la privación judicial preventiva de libertad, por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
La recurrida, se fundamentan las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; siendo que uno de los delitos investigados se encuentra dentro de la gama de delitos, que claramente señala el legislador y considera que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem; consideraciones decretadas conforme a Derecho, como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 40 de la pieza “ANEXO”, que conforma la presente causa, y remitida a este Tribunal Colegiado.
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, Concluye este Tribunal de Alzada; que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. L. R. A., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458, 416, 172, en su último aparte del Código Penal, 112 de la ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y artículo 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS COOPER, DENISKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO MARQUEZ, JUANA MOLINE, PABLO RODRÍGUEZ, JUAN PABLO, LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta, ( Ponente)
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU.
CYF/JPA/LEM.
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