LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.356.

DEMANDANTE: RONALD ALAIN FUENTES AGUILERA,
Titular de la Cédula de Identidad N°
15.089.253.

APODERADO (S): NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO: MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA,
titular de la Cedula de Identidad N° 11.442.024.

APODERADO (S): NO OTORGÓ PODER.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)


En fecha 06 de Agosto de 2.015, compareció el ciudadano RONALD ALAIN FUENTES AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.089.253 y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436 y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadana MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA, y en su libelo de demanda expuso:
Que el día 13 de Marzo de 2.015, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata, Parroquia San José del Estado Sucre, con la ciudadana MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.024 y de este domicilio, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 20, que anexó marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Brisas del Sur, Calle 01, casa s/n, Avenida Circunvalación Sur, cerca de la Planta de Hielo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que durante el Primer mes de matrimonio, todo se desenvolvió en buen estado de armonía, como venia ocurriendo durante seis (06) años que llevábamos conviviendo como pareja en concubinato, pero a partir del mes de Mayo del año 2.015, su esposa la ciudadana MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA, comenzó a dar muestras de defectos, permanecía con mal carácter, peleando a todo momento sin explicación alguna, cuando el le preguntaba el motivo de su mal carácter y las constantes peleas sin motivos, su esposa reaccionaba en forma violenta, al punto de ofenderlo con palabras obscenas, difamándolo e injuriándolo, diciendo entre otras cosas que no sirvo, que estoy loco y que ella no tenia que darme ningún tipo de explicación de su actitud, sin dejar de mencionar las amenazas que le hacia con agredirlo físicamente; y vociferaba a toda voz que el no podía hacerle nada a ella porque lo mandaba a meter preso a el, por violentarle sus derechos que aparecen en la Ley que protege a las mujeres, y que lo mandaría a votar de su trabajo como diera lugar, cosa que intento hacer al denunciarlo, en la Oficina de Atención a la Victima de la Policía de Carúpano, en la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, y con sus superiores inmediatos, al extremo de denunciarlo a la División de Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que esta situación sucedió por varias semanas y así se mantuvo hasta el momento de la separación que ocurrió el 08 de Junio del año 2.015, cuando decidí irme de la casa e informarle que no quería mas nada con ella y que buscaríamos solución a nuestro problema de forma legal, que desde ese momento se suspendió todo tipo de comunicación entre nosotros.
De los hechos expuestos se configuran en las cláusulas Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandó a la ciudadana MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA, antes identificada.
Que durante el matrimonio se adquirieron bienes en común como lo son una casa ubicada en el Sector Brisas del Sur, Calle 01, casa s/n, Avenida Circunvalación Sur, cerca de la Planta de Hielo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual no posee documentación legal alguna motivado al problema de la separación, la cual fue totalmente amueblada y equipada con todo tipo de muebles y enseres, asimismo se adquirió una moto cuyas características son: Clase-Motocicleta, Tipo- Motocicleta, Color Azul, Uso Particular, Serial de Chasis 8123P1K11DM008749, Serial de Motor KW162FMJ2682288, Serial de Carrocería 8123P1K11DM008749, Serial de VIN-8123P1K11DM008749, Placa - AF3S98M, Año 2013, Modelo HORSE II 150, Marca KEEWAY, de lo cual solo existe una compra privada y toda su documentación, pero que la ciudadana MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA, tiene todo en su poder y no quiere entregarlo, que todos estos bienes adquiridos se liquidaran en su oportunidad legal. Que de la unión conyugal no procreamos hijos.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Agosto del 2.015, se ordenó la citación de la demandada ciudadana MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA, la cual se practicó personalmente, tal como consta al folio Treinta y Dos (32) del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio Catorce (14) del expediente.
A los Actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano RONALD ALAIN FUENTES AGUILERA, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JAIRO LUIS ACOSTA , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.436, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció el ciudadano RONALD ALAIN FUENTES AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.089.253, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, de lo cual se dejó constancia de su comparecencia al acto de la Contestación a la Demanda, y se dejo la constancia por Secretaría.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Testimoniales de los ciudadanos: CARMELO ANTONIO GARCIA AGUILERA Y MAURINES DEL VALLE NIÑO PEREZ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RONALD FUENTE Y MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ”; “ que si les consta que los ciudadanos RONALD FUENTE Y MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ, están casados; “ que si saben y les consta que ellos están separados, por motivos personales; “ que si le consta que ellos se separaron por motivos de denuncias, peleas y acoso; “ que si saben y les constan que esas denuncias, peleas y acoso son en contra de el ciudadano RONALD FUENTE; “ que si saben y les consta que ellos adquirieron una casa.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge, MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevee el artículo 137 del Código Civil,
En cuanto a la causal Segunda incoada, es decir el abandono voluntario, tenemos que el actor señalo en el libelo que decidió abandonar el hogar conyugal, motivado a que no quería mas vivir con la ciudadana MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA, debido a que comenzó a dar muestras de defectos, permanecía con mal carácter, peleando a todo momento sin explicación alguna, cuando el le preguntaba el motivo de su mal carácter y las constantes peleas sin motivos, su esposa reaccionaba en forma violenta, al punto de ofenderlo con palabras obscenas, difamándolo e injuriándolo, diciendo entre otras cosas que no sirvo, que estoy loco y que ella no tenia que darme ningún tipo de explicación de su actitud, sin dejar de mencionar las amenazas que le hacia con agredirlo físicamente; y vociferaba a toda voz que el no podía hacerle nada a ella porque lo mandaba a meter preso, lo que hizo insostenible la relación matrimonial y vida en pareja, y habiendo confesado el actor tal circunstancia es evidente que la acción intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por el demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano RONALD ALAIN FUENTES AGUILERA contra la ciudadana MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ GUERRA, ambas partes plenamente identificados en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la Tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-/Fv
Exp. 17.356