LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.146.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS CARABALLO TOLEDO, titular
de la Cédula de Identidad N° 11.966.895.
APODERADO (S): NO OTORGO.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
DEMANDADO: CARMEN DEL VALLE YNDRIAGO BLANCO,
titular de la Cedula de Identidad N° 11.967.435.
APODERADO (S): NO OTORGÓ PODER.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
En fecha 17 de Octubre de 2.013, compareció el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO TOLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.895 y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio PEDRO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343 y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadana CARMEN DEL VALLE YNDRIAGO BLANCO, y en su libelo de demanda expuso:
Que el día 12 de Noviembre de 1.988, contrajo matrimonio civil con a ciudadana CARMEN DEL VALLE YNDRIAGO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.435 y de este domicilio, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en principio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 31 , Sector El Lirio N° 20-A, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre. Que de la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres YESICA DEL CARMEN Y YORSY JOSE CARABALLO YNDRIAGO, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, tal como se evidencia de las actas de Nacimientos que se anexan marcadas con las letras “B” y “C”. Que siempre fue un esposo cumplidor de sus obligaciones conyugales y como padre, orientador y comprensivo con sus hijos, sin embargo la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana CARMEN DEL VALLE YNDRIAGO BLANCO, desde hace varios años se ha tornado intolerable por el abandono en que me mantenía, no cumpliendo con sus obligaciones, como lo era la colaboración y el socorro mutuo en la carga familiar, así mismo arremetía verbalmente con palabras injuriosas e insultantes, haciendo de mi vida un verdadero calvario, que esta situación la vine tolerando con la esperanza de que su esposa rectificara su actitud a tal punto que un día me dijo que se marcharía y que no me quería mas, no volviendo a saber mas nada de ella hasta la presente fecha. De los hechos expuestos se desprende la actitud injuriosa y de abandono de su esposa, hacia su persona, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandó a la ciudadana CARMEN DEL VALLE YNDRIAGO BLANCO, por divorcio fundamentando la acción en las cláusulas Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
Que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que partir.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Octubre del 2.013, se ordenó la citación de la demandada ciudadana CARMEN DEL VALLE YNDRIAGO BLANCO, la cual se practicó personalmente, tal como consta de constancia de secretaria que corre inserta al folio Veinte (20) del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio Ocho (08) del expediente.
A los Actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO TOLEDO, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano PEDRO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.343, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.895, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano PEDRO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.343, de lo cual se dejó constancia de su comparecencia al acto de la Contestación a la Demanda, y se dejo la constancia por Secretaría.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha 12 de Noviembre del 2.014, se dicto Sentencia Interlocutoria, en la cual se repuso la causa al estado de fijarla para Informes. ( folio del 39 al 40 del expediente).
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 21 de Octubre del 2.015, se dicto Sentencia Interlocutoria, en la cual se repuso la causa al estado de fijarla para Sentencia. ( folio del 59 al 60 del expediente).
Este Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Testimoniales de los ciudadanos: REYNA YSABEL ACOSTA SEIJA Y ULISES DEL JESUS BELLO FIGUERAS, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN CARLOS CARABALLO TOLEDO Y CARMEN DEL VALLE YNDRIAGO BLANCO”; “ que si les consta que los ciudadanos JUAN CARLOS CARABALLO TOLEDO Y CARMEN DEL VALLE YNDRIAGO BLANCO, procrearon Dos hijos de nombres YESICA DEL CARMEN Y YORSY JOSE CARABALLO YNDRIAGO, ambos mayores de edad en la actualidad”; “ que si le consta que la ciudadana CARMEN DEL VALLE YNDRIAGO BLANCO, se marcho de la casa y que no quería vivir mas con el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO TOLEDO”; “que si les consta que la ciudadana CARMEN DEL VALLE YNDRIAGO BLANCO, en varias oportunidades discutía y le decía todo tipo de grosería, y siempre manifestaba que se iría de la casa.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge, CARMEN DEL VALLE YNDRIAGO BLANCO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevee el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana CARMEN DEL VALLE YNDRIAGO BLANCO, ya que son contestes al afirmar que abandono el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera esta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.
En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por el demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO TOLEDO contra la ciudadana CARMEN DEL VALLE YNDRIAGO BLANCO, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho. (1.988).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 de la Tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-/Fv
Exp. 17.146
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