REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 04 de Noviembre de 2.016
206° y 157°
Exp. N° 17.394

DEMANDANTE: JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA,
titular de la Cedula de Identidad N°
5.897.425.

APODERADO: ANGEL GUILLERMO MARCANO
MENDEZ y ANGEL JESUS MARCANO
GUTIERREZ, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 95.231 y 9.768
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO,
titular de la Cédula de Identidad N°
15.090.906.

APODERADO (S): Abgs. LEOMAR DAVID AMBARD
BOGADY, MARIA ANTONIETTA
AMBARD BOGADY y FREDDY
HUMBERTA BOGADY FLORES,
inscritos en el Inpreabogado bajo el N°
176.338, 181.124 y 19.751
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar,
Güiria, Municipio Valdez del Estado
Sucre.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA
COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria, abierta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para hacerlo plenamente observa:
Que en fecha 16 de Mayo de 2.016, compareció la ciudadana LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.906, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA AMBARD BOGADY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.318.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.124, y expuso: que en Sentencia Definitivamente firme dictada por este mismo Tribunal, en fecha 12 de Junio del año 2.010, en el expediente signado con el Nº 15.984, contentivo del juicio que por Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria interpusiera contra su concubino JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA, quedando definitivamente firme en dicha Sentencia que el concubinato entre su persona y el mencionado ciudadano, comenzó desde el mes de Octubre del año 2.005 y finalizó el mes de Enero del año 2.008.
Que se oponía a la partición del Inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta construida, ubicada en el Calle 10, distinguido con las siglas 10-51-A de la Zona Residencial Campo Este, Guaraguao, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Veinticuatro Metros con Sesenta y Tres Centímetros (24,63), con parcela N° 1051-B; SUR: en Veinticuatro Metros con Sesenta y Un Centímetros (24,61), con parcela N° 1049-A; ESTE: en Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30), con la Calle N° 10 y OESTE: en Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30), con Parcela N° 950-B, según consta de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 36, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría de fecha 01 de Junio del 2.005, por cuanto el referido bien no pertenecía a la unión concubinaria que hubo entre JOSE CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA y su persona, ya que la compra Notariada del referido Inmueble fue realizada en fecha 01 de Junio del año 2.005, no siendo éste impedimento alguno para Protocolizar la referida venta por ante el Registro Inmobiliario posteriormente, siendo así el hecho que trataba de dilucidar, porque a pesar de comprar el inmueble en fecha 01 de Junio del año 2.005, a través de la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Protocolizó posteriormente la referida venta por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), bajo el N° 7, folio 56 al 61, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2.006, siendo así que a pesar de la posteridad del Protocolo Registral, la Notario indicaba la fecha previa a la unión concubinaria, documento que invocaba y hacía valer en dicho acto de oposición, toda vez que se encontraba acompañado de dicha demanda marcado con Letra “E”, que era un inmueble separado de la unión concubinaria que tuvo con el ciudadano JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA, cuyo documento se encontraba consignado en la presente causa marcado con Letra “B” y que reproducía y hacía valer para dicha oposición.
Que de igual manera se oponía a la partición del canon de arrendamiento y en todo caso al monto que alegaba el ciudadano JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA, que era cierto en virtud de que arrendó en su momento oportuno por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), pero posteriormente en el año 2.006, hubo reconversión monetaria, siendo el monto por canon de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.200,00), reiterando que jamás había percibido canon alguno, todo lo contrario, que era parte agraviada, pues fue demandada por Nulidad de Venta, por la hija del vendedor en la causa R201377, cuyo expediente se encontraba en el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoado por la parte actora en el presente expediente inserto al folio 22, marcado con Letra “B”.
Que en vista de la oposición formulada, el tribunal acordó la apertura de una incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en el lapso probatorio señalado, la interesada solicitó oficiar a la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de constatar la data de adquisición del Inmueble alinderado de la siguiente manera: NORTE: en Veinticuatro Metros con Sesenta y Tres Centímetros (24,63), con parcela N° 1051-B; SUR: en Veinticuatro Metros con Sesenta y Un Centímetros (24,61), con parcela N° 1049-A; ESTE: en Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30), con la Calle N° 10 y OESTE: en Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30), con Parcela N° 950-B, el cual se encuentra ubicado en la zona residencial 1051-A Campo Este Guaraguao en la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Documento Autenticado por ante esa Notaría, en fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), bajo el N° 36, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, dicha prueba fue desistida y Homologada en fecha 19 de Octubre del 2.016, tal como consta al folio 40 al 41, y asimismo, solicitó oficiar al Archivo Judicial, Extensión Carúpano, a los fines de que fuera devuelto a este Tribunal, a la mayor brevedad posible el Expediente Nº 15.984, contentivo del Juicio de ACCION DE MERO DECLARATIVA seguido por la ciudadana LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO contra el ciudadano JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA, el cual fue remitido a este Tribunal por la mencionada Oficina y reposa en el Archivo de este Juzgado.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
En el presente caso la ciudadana LOLAYNE DARÍA CENTENO, plenamente identificada en autos no compareció en la oportunidad establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a Contestar la demanda en el presente juicio por lo que no formuló objeción a la partición, sin embargo compareció posteriormente y solicitó al tribunal, que el bien descrito en el libelo y cuya partición se solicita constituido por una casa y el terreno donde esta construida, ubicado en el Calle 10, distinguido con las siglas 10-51-A de la Zona Residencial Campo Este, Guaraguao, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticuatro metros con sesenta y tres centímetros (24,63), con parcela N° 1051-B; SUR: en veinticuatro metros con sesenta y un centímetros (24,61), con parcela N° 1049-A; ESTE: en trece metros con treinta centímetros (13,30), con la Calle N° 10, y OESTE: en trece metros con treinta centímetros (13,30), con Parcela N° 950-B, según consta de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 36, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría de fecha 01 de Junio del 2.005, Protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), bajo el N° 7, folio 56 al 61, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2.006, fuera excluido de la partición, señalando que el referido bien al haber sido adquirido por su representada en fecha 01 de Junio del 2.005, es decir, antes de la relación concubinaria declarada entre ella y el ciudadano José Concepción Rojas, la cual inició en fecha Octubre de 2005, hasta el mes de Enero de 2008, de acuerdo a Sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en el expediente signado con el Número 15.984 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, de lo cual hace uso esta Instancia en virtud de la notoriedad judicial.
En este sentido, tenemos que el bien fue adquirido en fecha 1 de Junio de 2005, según consta de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y la relación concubinaria ya declarada por este tribunal, inició en Octubre de ese mismo año, sin embargo, el documento de adquisición fue Registrado en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), es decir bajo la vigencia de la relación concubinaria.
Sobre esta circunstancia, el artículo 1924 del Código Civil dispone:

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.


Por otro lado tenemos que documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, que en su artículo 1º señala, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Sobre el artículo transcrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, en el juicio de Mirna Yasmira Leal Márquez y Herson Tejada contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, interpretó el contenido y alcance del artículo 1.924 del Código Civil, de la siguiente manera:
“...En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”
Estableciendo que los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
En la presente causa, la parte demandada, ciudadana Lolayne Centeno pretende excluir de la partición un inmueble cuyos datos y demás especificaciones constan en la presente sentencia y aquí se dan por reproducidos, con un Documento Autenticado en primer lugar antes de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual no podía surtir efectos contra su contraparte, siendo Registrado posteriormente bajo la vigencia de la relación Concubinaria, por lo que es este último documento el que debe tomarse en cuenta por tratarse de un inmueble.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Oposición formulada. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.394