LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.337
DEMANDANTE (S): SIXTO RAMON ALCALA, titular de la Cédula de
Identidad N° 3.424.195.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Playa Grande Arriba, casa s/n, al
lado de la Cancha Los Primos, Parroquia Bolívar,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADA (S): ANDRES JOSE ALCALA DIAZ, SIXTO RAFAEL
ALCALA DIAZ, MARICETH DEL VALLE ALCALA
DIAZ, LUIS ANTONIO ALCALA DIAZ, MARIA
EUGENIA ALCALA DIAZ y MARIELA DEL VALLE
ALCALA DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. 12.739.276, 12.531.474, 13.293.385, 16.255.089,
16.061.772 y 16.061.773, respectivamente
APODERADO: No Otorgaron Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Playa Grande Arriba, casa s/n al
lado de la Cancha Los Primos, Parroquia Bolívar,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION
CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
Se inicia la presente causa en fecha 22 de Junio del 2.015, por libelo presentado por el ciudadano SIXTO RAMON ALCALA, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal de Playa Grande Arriba, casa s/n, al lado de la Cancha Los Primos, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de profesión Albañil, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 3.424.195, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 96.655, quién demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA a los ciudadanos ANDRES JOSE ALCALA DIAZ, SIXTO RAFAEL ALCALA DIAZ, MARICETH DEL VALLE ALCALA DIAZ, LUIS ANTONIO ALCALA DIAZ, MARIA EUGENIA ALCALA DIAZ y MARIELA DEL VALLE ALCALA DIAZ, y en el libelo de demanda expuso:
Que desde el año 1.970, inició una unión concubinaria con la ciudadana MARISELA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.891, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron durante cuarenta y dos (42) años, gracias a lo que hicieron juntos, un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos.
Que hace Ocho (08) meses su prenombrada concubina falleció en el hospital General de Carúpano “Dr. Santos Aníbal Dominicci”, el día 16 de Septiembre de 2.014, tal como se evidencia de la Partida de Defunción marcada con Letra “A”, cursante al folio seis (3) del expediente.
Que se acompaña también a la presente solicitud las Partidas de Nacimiento marcadas con Letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” de sus cuatro hijos nacidos durante su unión concubinaria referida y reconocidos por su prenombrada madre, o sea su concubina.
Que en la forma que expuso, se hicieron los bienes, nacieron sus hijos, quedando así establecido la presunción de la comunidad concubinaria, tal y como lo demuestra la carta de concubinato, marcada con Letra “G” y la Carta de Residencia marcada con Letra “H”, que igualmente consignó a los fines probatorios original de un Justificativo de Evacuación de Testigos, de fecha 30 de Febrero del 2.015, , por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual los declarantes daban fé de la relación concubinaria que mantuvo con su difunta concubina MARISELA DIAZ, marcada con Letra “I”, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente y en la misma forma quedó establecida la evidencia de su concubinato con su difunta señora MARISELA DIAZ y la contribución en ese patrimonio.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita, sean citados los ciudadanos: ANDRES JOSE ALCALA DIAZ, SIXTO RAFAEL ALCALA DIAZ, MARICETH DEL VALLE ALCALA DIAZ, LUIS ANTONIO ALCALA DIAZ, MARIA EUGENIA ALCALA DIAZ y MARIELA DEL VALLE ALCALA DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Principal de Playa Grande Arriba, casa s/n al lado de la Cancha Los Primos, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.739.276, 12.531.474, 13.293.385, 16.255.089, 16.061.772 y 16.061.773, respectivamente, a los fines de que convengan y declaren o sean condenados por este Tribunal en que efectivamente sostuvo por cuarenta y tres (43) años de vida, existió una comunidad concubinaria con quien en vida se llamara MARISELA DIAZ, con Cédula de Identidad N° 2.671.891, la cual comenzó en el año 1.970, hasta el 16 de Septiembre de 2.014, fecha en la que falleció, probado como estaba, que su primer hijo nació el 13 de Noviembre de 1.972, y que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento.
Que asimismo, solicitó que se declarara también, que durante esa unión concubinaria él contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en labores de construcciones y albañilería que amén de las labores propias del hogar en la cual se desempeñaba su señora y el cuido esmerado que siempre le dio a su amada compañera, como se lo dió y se lo daba a sus hijos comunes.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Junio del 2.015, se ordenó la citación personal de los ciudadanos: ANDRES JOSE ALCALA DIAZ, LUIS ANTONIO ALCALA DIAZ, MARIELA DEL VALLE ALCALA DIAZ, MARIA EUGENIA ALCALA DIAZ, MARICETH DEL VALLE ALCALA DIAZ y SIXTO RAFAEL ALCALA DIAZ, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la última citación que de los demandados se hiciera, a los fines de que dieran contestación a la demanda, los cuales fueron citados mediante compulsa y recibo los cuatro primeros, en fecha 21 de Enero del 2.016, tal como consta al folio 38 al 41 del expediente, y los dos últimos se dieron por citados en fecha 18 y 29 de Marzo del 2.016, tal como consta a los folios 54 y 59.
En fecha 07 de Junio del 2.016, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda en el presente juicio, y por cuanto no compareció, se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 60 del expediente.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, tal como consta al folio 61 del expediente.
En fecha 27 de Octubre del 2.016, siendo la oportunidad legal para presentar los Informes en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (folio 64).
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Copia certificada del Acta de Defunción N° 0561, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cuál hace constar que en fecha 16 de Septiembre del 2.014, falleció en el Hospital General de Carúpano “Dr. Santos Aníbal Dominicci”, la ciudadana MARISELA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.891, a la edad de 69 años, soltera, Ama de Casa, domiciliada en Playa Grande, Sector Cancha Los Primos, Calle Principal, casa s/n, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a consecuencia de una Insuficiencia Ventilatoria Aguda, Síndrome Urémico, Enfermedad Renal Crónica Estadio V (Folio 3 del expediente).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2.) Partida de Nacimiento N° 40, emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar (antes Municipio Bolívar) del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (antes Distrito Bermúdez), en la cual hace constar que el día 06 de Febrero de 1.981, el ciudadano SIXTO ALCALA, venezolano, soltero, cabillero, de 34 años de edad, domiciliado en la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presentó a una niña que es su hija ilegítima de nombre MARIA EUGENIA, quién nació el día 28 de Enero de 1.981, en el Hospital General de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, obtenida en unión no matrimonial, a quien reconoció por Facultad que para ello le concedió el Artículo 214, Inciso 2do del Código Civil Vigente, y de la ciudadana MARISELA DIAZ, venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 36 años de edad y domiciliada en la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 4)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
3.) Partida de Nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar (antes Municipio Bolívar) del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (antes Distrito Bermúdez), en la cual hace constar que el día 15 de Noviembre de 1.983, el ciudadano SIXTO ALCALA, venezolano, soltero, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.424.195, obrero, domiciliado en la Calle Principal de Playa Grande Arriba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presentó a una niña que es su hija ilegítima de nombre MARIELA DEL VALLE, quién nació el día 10 de Mayo de 1.983, en el Hospital General de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, obtenida en unión no matrimonial, la cual pasó a llevar el apellido ALCALA por reconocimiento realizado por su padre, ciudadano SIXTO RAMON ALCALA, Autorizado por el Juez de Menores de este Circuito Judicial del Estado Sucre (folio 5).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
4.) Partida de Nacimiento N° 19, emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar (antes Municipio Bolívar) del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (antes Distrito Bermúdez), en la cual hace constar que el día 29 de Enero de 1.973, el ciudadano SIXTO ALCALA, venezolano, soltero, obrero, de 24 años de edad, natural y vecino de este Municipio, presentó a un niño que es su hijo ilegítimo de nombre ANDRES JOSE, quién nació el día 12 de Noviembre de 1.972, en Playa Grande, Parroquia Bolívar (antes Municipio Bolívar) obtenido en unión no matrimonial, a quien reconoció por Facultad que para ello le concedió el Artículo 214, Inciso 2do del Código Civil Vigente, y de la ciudadana MARISELA DIAZ, venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 27 años de edad y domiciliada en la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 6).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
5.) Partida de Nacimiento N° 118, emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar (antes Municipio Bolívar) del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (antes Distrito Bermúdez), en la cual hace constar que el día 24 de Mayo de 1.976, el ciudadano SIXTO ALCALA, venezolano, soltero, obrero, de 30 años de edad, natural y vecino de este Municipio, presentó a un niño que es su hijo ilegítimo de nombre SIXTO RAFAEL, quién nació el día 10 de Diciembre de 1.974, en el Hospital General de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, obtenido en unión no matrimonial, a quien reconoció por Facultad que para ello le concedió el Artículo 214, Inciso 2do del Código Civil Vigente, y de la ciudadana MARISELA DIAZ, venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 30 años de edad y domiciliada en la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 7).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
6.) Partida de Nacimiento N° 123, emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar (antes Municipio Bolívar) del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (antes Distrito Bermúdez), en la cual hace constar que el día 18 de Abril de 1.979, el ciudadano SIXTO RAMON ALCALA, venezolano, soltero, cabillero, de 29 años de edad, natural y vecino de este Municipio, presentó a una niña que es su hija ilegítima de nombre MARICETH DEL VALLE, quién nació el día 18 de Abril de 1.978, en el Hospital General de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, obtenida en unión no matrimonial, a quien reconoció por Facultad que para ello le concedió el Artículo 214, Inciso 2do del Código Civil Vigente, y de la ciudadana MARISELA DIAZ, venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 30 años de edad y domiciliada en la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 8).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
7.) Partida de Nacimiento N° 246, emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar (antes Municipio Bolívar) del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (antes Distrito Bermúdez), en la cual hace constar que el día 30 de Julio de 1.979, el ciudadano SIXTO ALCALA, venezolano, soltero, cabillero, de 32 años de edad, natural y vecino de este Municipio, presentó a un niño que es su hijo ilegítimo de nombre LUIS ANTONIO, quién nació el día 02 de Julio de 1.979, en el Hospital General de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, obtenida en unión no matrimonial, a quien reconoció por Facultad que para ello le concedió el Artículo 214, Inciso 2do del Código Civil Vigente, y de la ciudadana MARISELA DIAZ, venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 31 años de edad y domiciliada en la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 9).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
8.) Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de los ciudadanos: A) JAIRO JOSE HERNANDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 15.244.517 y de este domicilio quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a SIXTO RAMON ALCALA, desde hace muchos años; que si conoció a su concubina, ciudadana MARISELA DIAZ; que si es verdad y le consta que su concubina, falleció ab-intestato, en el Hospital General de Carúpano, el día Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014); que si sabe y le consta que el ciudadano SIXTO RAMON ALCALA, es de estado civil soltero y vivió en unión concubinaria con la ciudadana MARISELA DIAZ, fijando su domicilio en la comunidad de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que si sabe y le consta que MARISELA DIAZ y SIXTO RAMON ALCALA, procrearon seis (06) hijos; que si sabe y le consta que la unión concubinaria entre MARISELA DIAZ y SIXTO ALCALA, fue estable, pública y notoria; que si sabe y le consta que en el Sector Cancha Los Primos de la Calle Principal de Playa Grande, lugar donde tenían su residencia. B) RAIZA JOSEFINA CARABALLO DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 12.739.245 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce bien a SIXTO RAMON ALCALA, desde hace varios años; que si conoció a su concubina MARISELA DIAZ; que si sabe y le consta que su concubina, falleció ab-intestato, en el Hospital General de Carúpano, el día 16 de Septiembre 2.014; que si es cierto y le consta que SIXTO ALCALA, es de estado civil soltero y vivió en unión concubinaria con la ciudadana MARISELA DIAZ, durante cuarenta y tres (43) años; que si sabe y le consta que MARISELA DIAZ y SIXTO ALCALA, procrearon seis (06) hijos y todos están reconocidos; que si sabe y le consta que la unión concubinaria entre ellos, fue estable, pública y notoria; que si es cierto que en el lugar donde habitaron fueron reconocidos como marido y mujer (Folios 10 al 16).
Justificativo de Testigos que no puede ser apreciado, ya que no fue ratificado en juicio, para darle a la parte contraria la oportunidad del contradictorio.
9.) Copia de la Libreta N° 6984226, de la Entidad Financiera Banesco, contentiva de la Cuenta Pensionado, perteneciente a la ciudadana MARISELA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.891 (Folios 16 y 17).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
10.) Copia de la Planilla de Consulta de Pensión, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25 de Septiembre de 2.014, perteneciente a la ciudadana MARISELA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.891 (Folio 18).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
11.) Copia de la Planilla de Cuenta Individual actualizada el 02 de Febrero del 2.015, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a la ciudadana MARISELA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.891 (Folio 19).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
12.) Copia de la Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero, de fecha 19 de Febrero de 2.015, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a los ciudadanos MARISELA DIAZ y SIXTO RAMON ALCALA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.671.891 y 3.424.195, respectivamente (Folio 20).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
13.) Constancia de Concubinato emanada del Consejo Comunal “Playa Grande Arriba”, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 26 de Septiembre del 2.014, en la cuál los ciudadanos: GILMAN E. CARRERA R. y DAMARIS MARTINEZ VIÑOLES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.760.350 y 3.947.202, respectivamente, Hacen Constar: que los ciudadanos: SIXTO RAMON ALCALA y MARISELA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la Calle Principal de Playa Grande Arriba, casa s/n al lado de la Cancha Los Primos, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.424.195 y 2.671.891, respectivamente, vivían en Unión Concubinaria durante 43 años, de la cual obtuvieron seis (06) hijos de nombres: ANDRES JOSE, LUIS ANTONIO, MARIA EUGENIA, MARIELA DEL VALLEMARICETH DEL VALLE y SIXTO RAFAEL ALCALA DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.739.276, 12.531.474, 13.293.385, 16.255.089, 16.061.772 y 16.061.773, respectivamente (Folio 21).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un documento administrativo que contiene una declaración que amerita un pronunciamiento Judicial.
14.) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Playa Grande Arriba”, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 17 de Junio del 2.015, en la cuál las ciudadanas: MARISOL FERNANDEZ VIÑOLES, REMIGIA MARIN y DAMARIS MARTINEZ V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.856.897, 5.861.086 y 3.947.202, respectivamente, Hacen Constar: que la ciudadana MARISELA DIAZ (Difunta), titular de la Cédula 2.671.891, mayor de edad, soltera, de nacionalidad venezolana, vivía y estaba residenciada en la Calle Principal de Playa Grande Arriba, casa s/n, Estado Sucre, desde hace 43 años. (Folio 22).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho y de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mero certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda e incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
El Autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682, de fecha 15 de Julio de 2.005, expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el Concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todos las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que el accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con la ciudadana MARISELA DIAZ, señalando en su demanda que desde el año 1.970, inició la relación con la prenombrada ciudadana, hasta el momento de su fallecimiento.
En este sentido, el concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas observa quien suscribe, que el actor ciudadano SIXTO RAMON ALCALA, no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esta Instancia dar por probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada, ya que no trajo a los autos elementos de convicción alguno respecto de estos. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentara el ciudadano SIXTO RAMON ALCALA contra los ciudadanos ANDRES JOSE ALCALA DIAZ, LUIS ANTONIO ALCALA DIAZ, MARIELA DEL VALLE ALCALA DIAZ, MARIA EUGENIA ALCALA DIAZ, MARICETH DEL VALLE ALCALA DIAZ y SIXTO RAFAEL ALCALA DIAZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria.,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria.,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.337
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