LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.377

DEMANDANTE: URSULA NAYIBE RODRIGUEZ
AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad
N° 5.882.694.

APODERADO: Abgs. GUALBERTO SANTIAGO RIOS
VALLEJO y PEDRO MARIN MATA,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
6.746 y 489, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Piso 1, Oficina 06, Calle
Acosta, cruce con Avenida Independencia de
esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FERMIN,
titular de la Cedula de Identidad N° 11.435.571.

APODERADO (S): Abgs. CARLOS JAVIER TINEO MATA y
SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nros. 100.796 y
81.448.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Curacho s/n, de esta ciudad
de Carúpano, Estado Sucre, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Con Informes de la parte demandante.
Se inicia la presente causa en fecha 29 de Octubre del 2.015, por libelo presentado por el ciudadano GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.647, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana URSULA NAYIBE RODRIGUEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.694 y de este domicilio, tal como consta de instrumento poder, el cual corre inserto a los folios 4 al 6 del expediente, quién demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FERMIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.571, y domiciliado en la Calle Principal de Curacho s/n, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en el libelo de demanda expuso:
Que su representada es propietaria de una casa ubicada en la Calle 3, N° 17, de la Urbanización Villa Jardín, Sector Carúpano Arriba, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En dieciséis metros (16,00 Mts) con parcela 19 de la Calle 3; SUR: En dieciséis metros (16,00 Mts) con parcela de la Calle 3; ESTE: En nueve metros (9,00 Mts) con Calle 3 y OESTE: En nueve metros (9,00 Mts) con área preescolar, Autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 13 de Noviembre de 2.009, bajo el N° 18, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Que dicha casa fue dada en arrendamiento por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, hermano de su representada, al ciudadano LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FERMIN, con el mobiliario señalado en la Cláusula Novena del respectivo contrato de arrendamiento marcado con Letra “B”, cursante al folio 7 y 8.
Que según la Cláusula Octava de dicho contrato, El Arrendatario, al concluir o expirar el contrato de arrendamiento, se comprometía a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones de funcionamiento en que lo recibía, que según la Cláusula Quinta, lo recibía en perfecto estado de aseo, pintura, luz eléctrica, aguas blancas y servidas, y que según la antes mencionada Cláusula Novena, El Arrendatario declaraba recibir la casa objeto del contrato con el siguiente mobiliario y por el cual se responsabilizaba ante cualquier daño: tres (3) camas individuales, una (1) cama matrimonial, un (1) closet, una (1) mini biblioteca, cuatro (4) tanques de almacenamiento, una (1) parrillera, una (1) lavadora, dos (2) bombas, un (1) equipo, dos (2) ventiladores, un (1) televisor, tres (3) decodificadores, un (1) mueble televisor, tres (3) cuadros, un (1) aire acondicionado de ventana, una (1) escalera, un (1) mueble de cocina, una (1) nevera, una (1) cocina, una (1) licuadora, un (1) teléfono, un (1) gavetero, veintidós (22) adornos de pared, una (1) bombona, dos (2) baños equipados, una (1) mesa de sala, una (1) consola, un (1) mueble lavadero, tres (3) sillas verdes plásticas, cuatro (4) sillas rojas, dos (2) picos y una (1) pala.
Que finalizado el contrato y al hacer entrega El Arrendatario de la casa y del mobiliario, su representada se encontró, que el inmueble no reunía las mismas condiciones de funcionamiento como se había recibido respecto a su conservación y en perfecto estado de aseo, pintura, luz eléctrica y que algunos muebles habían sufrido daños y procedió a solicitar una Inspección Extrajudicial ante la Notaría pública de esta ciudad de Carúpano, marcada con Letra “C”, cursante a los folios 9 al 12, la cual arrojó los siguientes resultados: Las paredes de la sala y la primera habitación se encontraban recién pintadas, que según informó la ciudadana URSULA NAYIBE RODRIGUEZ AGUILERA, se adelantó a
pintarlas porque le entregaron la casa demasiado deteriorada y el resto de las paredes estaban muy deterioradas de pintura y de friso, que en el fondo de la casa el techo estaba totalmente deteriorado, que las láminas de acerolit estaban dobladas y otras estaban agujereadas, que en el mismo lugar que hacía fondo de la casa, se encontraban dos tanques plásticos para almacenamiento de agua, uno con capacidad para 2.500,00 litros que estaba dañado, estaba roto, que se presumía que trataron de arreglarlo con pega tanque, los tubos que lo comunicaban con el otro tanque estaban partidos, que allí mismo estaba instalada una reja de seguridad la cual estaba muy deteriorada (carcomida por el oxido), que en los pisos pudieron observar que había diez (10) cerámicas quebradas, que la grifería de los dos baños estaba dañada e igualmente la grifería del lavaplatos en la cocina estaba dañada, que pudieron observar que había seis (06) tomacorrientes dañados, que las ventanas de la entrada (porche) estaban deterioradas sin pintura, que la puerta a la primera habitación estaba dañada (tenía hundimiento) y la puerta de entrada a la segunda habitación estaba rota por dentro.
Que los gabinetes de la cocina estaban dañados, y que además pudieron observar que las camas (una matrimonial y tres individuales), se encontraban dañadas y los colchones también (inservibles), así como un equipo de sonido dañado, un televisor de 19”, un closet, una cocina y una mesa de sala dañadas, una biblioteca en buen estado, una lavadora normal, dos bombas de agua en buen estado, una consola en buen estado y tres sillas plásticas color verde y cuatro color rojo en regular estado.
Que su representada solicitó los servicios de un carpintero y de un albañil para que le arreglaran la casa y los muebles arrendados dejados en mal estado, y quienes después de observar los daños dieron lo siguientes presupuestos: El carpintero JESUS E. ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.204 y de este domicilio, manifestó que había que reparar una (1) cama matrimonial con material de madera de apamate, por un consto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), un closet con material de madera de apamate, por un costo de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); dos puertas de habitación con material de enchapado, por un costo de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada una, para un total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); dos camas con material de apamate, por un costo de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) cada una, para un total de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00); una cerradura de pomo B.C.E-BV, por un costo de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.996,00), una cerradura de bola cremada BV, por un costo de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada una, para un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00); siete bisagras de las siete puertas de gabinete, por un costo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y cinco correderas de cinco gavetas por un costo de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), para un total de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00); lo que dá un costo de materiales de CIENTO QUINCE MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 115.012,00) y el costo de mano de obra que era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para un gran total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 265.012), tal como consta de la hoja de presupuesto marcada con Letra “D”, cursante al folio 13.
Que el albañil EMILIO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.767 y de este domicilio, presentó los presupuestos con precios actuales, marcados con Letra “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente, cursantes a los folios 14 al 17, respectivamente, siendo los siguientes: Para el empastado del rodapiés, cuatro (4) galones de pasta profesional, 5 kgs a MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), cada uno lo que da un total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.400,00); un galón de pasta profesional de 10 kgs. por DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00) y honorarios por DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), lo que dá un subtotal de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00); para la reparación de iluminación y puntos de electricidad: una (1) lámpara de pared por NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 908,03); farol aplique 4C por VEINTE MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 20.017,00); tres (3) tomas dobles a QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 582,14) cada una, para un costo de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.746,42); nueve (9) bombas ahorradoras de 28W, por un costo de NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 9.513,26) y honorarios por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para un subtotal de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 31.296,06); para la reparación de la plomería: un (1) tanque de Resinca de 3.000 litros por VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.328,57); una (1) ducha TLF por TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.714,28); un manomando de lavamanos por VIENTE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 20.049,10); un (1) grupo fregadero por VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.615,96); un grupo lavamanos Lisboa VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 27.590,17); dos (2) regaderas de 5 funciones por TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.470,32) cada una, para un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.290,64) y honorarios por DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), para un subtotal de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 128.238,72); para reparación de pintura: cinco (5) galones Dekoral Satinado marfil a MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.670,00) cada uno, para un costo de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.350,00) tres (3) galones Dekoral Satinado crema a MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.925,00) cada uno, para un monto de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.775,00); dos (2) bandejas/rodillo maní a SETECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 713,00) cada una, para un costo de MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 1.426,00); una (1) bandeja/rodillo por un monto de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 715,00), cuatro (4) galones de pintura satinada a MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.925,00) cada uno, para un monto de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700,00) y honorarios por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para una subtotal de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 43.966,00).
Que los presupuestos anteriormente discriminados arrojaban un gran total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 492.912,78), que había que invertir para reparar los daños ocasionados por el ciudadano LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FERMIN al inmueble durante el tiempo que lo tuvo alquilado, y por el mal uso que hizo de él y de los muebles arrendados, y hasta la presente fecha no ha querido cumplir con lo establecido en las Cláusulas Octava y Novena del contrato de arrendamiento marcado con Letra “B”.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como formalmente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FERMIN, identificado anteriormente, para que convenga en pagar y pague o en caso de negativa sea condenado a ello por este Juzgado, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 492.912,78), a que alcanzan los daños ocasionados al inmueble y muebles dados en arrendamiento por su representada debido al mal uso que hizo de ellos y las costas del presente juicio.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil y 43 y 50 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), es decir 3.529,41 Unidades Tributarias.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Noviembre del 2.015, se ordenó la citación personal del ciudadano LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FERMIN, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, el cual se dio por citado en fecha 11 de Febrero del 2.016, tal como consta al folio 34 del expediente.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 17 de Marzo del 2.016, el ciudadano CARLOS JAVIER TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.819, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado y presentó escrito en el cual expuso: que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada en contra de su representado, debido a lo infundada, temeraria y lejos de la realidad de la misma, por las siguientes consideraciones; que oponía como defensa perentoria La Falta de Cualidad de la Persona del Demandante, ya que tal y como lo afirmaba la referida ciudadana, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, sobre una casa ubicada en la Calle 3, N° 17, de la Urbanización Villa Jardín, Sector Carúpano Arriba, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, tal y como lo confiesa la demandante en su escrito de demanda; que la relación jurídica existente en el presente caso, era entre el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ y su representado LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FERMIN, por lo que no entendía esta representación, como era que una persona ajena a esta relación contractual, es decir, que la ciudadana URSULA NAYIBE RODRIGUEZ AGUILERA, se atrevía a demandar a su representado, cuando en el supuesto negado que hubiese existido algún daño y/o prejuicio sobre la casa dada en arrendamiento, debió haber sido el arrendador, quien demandara al arrendatario por cualquier violación derivada del contrato de arrendamiento; que como quiera que era bien conocido por la Juez, las relaciones contractuales obligaban única y exclusivamente a las partes quienes suscribían el mismo, y pretender lo que erróneamente pretendía la contraparte, era crear un nefasto precedente jurídico donde cualquier tercero que no hubiere suscrito un contrato, fuera amparado por un tribunal de la república cuando este tercero considerara que se le había ocasionado un agravio, tal como lo señalaba el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que como era conocido por la Juez, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituía una defensa perentoria que debía ser opuesto, como en efecto la oponía, por el demandado en el acto de contestación a la demanda, para que pudiera decidirla en la sentencia definitiva; que la doctrina moderna del proceso había tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción cualidad, y que según ella se refería al actor o al demandado y que era la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que era la cualidad necesaria de las partes; que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresaba una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concediera la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción era concedida (cualidad pasiva); que en ese orden de ideas y antes de seguir aunando en los detalles de hecho del caso que les ocupaba, consideraba necesario para quien aquí suscribía, realizar las siguientes referencias doctrinales y/o jurisprudenciales solo con el ánimo de sustentar aún más la pretensión de su representado; que la falta de cualidad conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, era una excepción procesal perentoria, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MONTAFA PAOLINI, señalaba: “La cualidad o legitimatio ad causam era condición especial para el ejercicio del derecho en acción y se podía entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como aquella…”Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se le concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’’. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pag. 183.).”; que por ello es que el proceso judicial estaba regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto era un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso debían estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apuntaba a la instauración del proceso entre quienes se encontraban frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, aludía a quienes tenían derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resolvieran sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y que ello constituía entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pudiera resolver si el demandante tenía derecho a lo pretendido y si el demandado pudiera ser condenado a cumplir la obligación que se le trataba de imputar, y así lo señalaba Devis Echandia: “Como se veía, la legitimación era, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que fuera procedente la sentencia de fondo, que formaba parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero que si faltaba, era mas apropiado decir que ésta era improcedente, porque así se daba mejor idea de la situación jurídica que se presentaba, no procedía entonces resolver la existencia del derecho o relación jurídica material, y que el Juez debía limitarse a declarar que estaba inhibido para hacerlo; que se debía hablar de demanda infundada, cuando no se probara el derecho material alegado o cuando apareciera una excepción perentoria que lo desvirtuara o extinguiera”. (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539); que la legitimación ad causan era uno de los elementos que integraban los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional del máximo Tribunal lo había sostenido; “que la legitimación ad causan era uno de los elementos que integraban los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pudiera resolver, si el demandante tenía derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trataba de imputar; que en ese mismo orden de ideas , y siguiendo con el estudio doctrinal de la cualidad, tenemos, que era necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, consideraba al respecto de los sujetos que intervenían en un proceso judicial: “La demanda judicial ponía siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada, que con el Tribunal constituían los sujetos de la relación procesal; que desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fijaba la determinación es el que derivaba de la “cualidad”, que desde el punto de vista del Tribunal era la “competencia”; que cuando se preguntaba quien tenía cualidad para intentar y sostener un juicio determinado, se planteaba la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho podían y debían figurar en la relación procesal como parte actora y demandada; que la teoría procesal sobre la cualidad tenía por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consistía en saber quiénes eran en un proceso, las partes legítimas”; que según VALDIVIEZO MONTAÑO, consideraba que “la cualidad significaba la facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad era el poder para ejercer o no una determinada acción; que en criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no era, a su entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia, que ello denotaba no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”; que se podría decir, que la cualidad era una relación de identidad entre la persona que se presentara y el derecho que estaba ejercitando, y que abordando un poco más la cualidad lógica entre el demandante y la persona quien debía ejercer la acción y que debía existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debía soportar la acción; que tal como lo señalaba LORETO “Se trataba… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concedía la acción (cualidad activa), y la persona del demandado con la persona contra quien la acción era concedida (CUALIDAD PASIVA); que una vez que había quedado determinado lo que significaba la cualidad de las partes en todo proceso judicial, que era menester de esta representación traer al análisis lo pretendido por la demandante en su escrito libelar y que era ineludible concluir que los daños y perjuicios que reclamaba, devenían de una relación contractual (arrendamiento) de la cual ella no era parte, por lo que así las cosas, era evidente que al no serlo, mal podía hacerse parte de la misma mediante una demanda, y sustentar el gravamen del cual decía fue objeto, en la CLÁUSULA OCTAVA de un contrato que ella nunca suscribió, era una aberración jurídica, que no debía ser convalidada por este digno Tribunal; que era por ello que solicitaba que previa a las formalidades de Ley, fuera declarada en primer lugar LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE, y por consiguiente se declarara Sin Lugar la presente demanda por ser infundada, teniendo en cuenta las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citadas por esta representación; que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, que los daños de los que decía ser objeto la demandante en su libelo de demanda, hayan sido ocasionados por su representado, ya que de haber ocurrido los mismos pudieron ser ocasionados por otra u otras personas, en el sentido de que no existía constancia alguna del estado en que el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, recibiera la casa dada en arrendamiento a su representado, entendiéndose que el ciudadano LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FERMIN, hiciera entrega a este, una vez concluida la relación arrendaticia que los unió de la casa objeto de arrendamiento en las mismas condiciones en que la recibió, y por ello, en el supuesto negado de haber ocurrido tales daños pudieron ser ocasionados por el arrendador u otra persona, pero nunca por su representado, y es por ello que insistía en solicitar que fuera declarada SIN LUGAR la presente demanda, y asimismo, solicitaba fuera condenada en costas la parte demandada por lo INFUNDADA de su pretensión.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió pruebas y la parte demandada se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. (Folios 43 al 45 del expediente).
Siendo la oportunidad legal para agregar Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano Abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, quien presentó escrito donde expuso lo siguiente: que su representada demandó por Daños y Perjuicios a un inmueble de su propiedad, y que le había arrendado al ciudadano LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FERMIN, dicho inmueble estaba ubicado en la Calle 3, N° 17 de la Urbanización Villa Jardín, Sector Carúpano Arriba, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos constaban en el libelo de la demanda, y en el cual estaban determinados los daños que le ocasionara dicho demandado, tal como constaba de la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública de Carúpano, anexada marcada con Letra “C”; que para la reparación de dichos daños había que realizar una serie de trabajos, tal como constaban de las hojas de presupuestos que se anexaran marcadas con Letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; que en el acto de contestación a la demanda, el demandado hizo valer la falta de cualidad o de interés para sostener el juicio, alegando entre otras cosas que la demandante no había firmado el contrato de arrendamiento, y que en el presente caso se estaba demandando un daño y perjuicio sufrido por su representado sobre un inmueble de su propiedad, y la acción de daños y perjuicios le correspondía en el caso que les ocupaba, al propietario o propietaria y no al arrendador, y la condición de propietaria de la demandante estaba demostrada con el documento de propiedad inserto a los folios 55 al 66 del expediente, por lo que si tenía cualidad para intentar y sostener el presente juicio; que en el escrito de pruebas se promovieron las pruebas pertinentes, y durante su evacuación los testigos ratificaron las hojas de presupuestos que le habían otorgado a su representada para la reparación del inmueble, y los testigos promovidos por el demandado no se presentaron al Tribunal en la oportunidad que se le fijara; que estaba demostrado en autos que su representada, era propietaria de los muebles y del inmueble donde se ocasionaron los daños, y que si tenía cualidad para intentar y sostener el presente juicio, y por ello solicitaba al Tribunal declarara Sin Lugar la defensa perentoria opuesta por el demandado en su contestación a la demanda, y que se declarara Con Lugar la demanda, condenándose a la parte demandada al pago de las costas procesales, ya que no probó nada que le favoreciera.
Siendo la oportunidad legal para la Observación de Informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Contrato de Arrendamiento, donde el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, da en arrendamiento al ciudadano LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FERMIN, un inmueble propiedad de la ciudadana URSULA NAYIBE RODRIGUEZ AGUILERA, constituido por una casa ubicada en la Calle 3, N° 17, de la Urbanización Villa Jardín, Sector Carúpano Arriba, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En dieciséis metros (16,00 mts.) con parcela 19 de la Calle 3; SUR: En dieciséis metros (16,00 mts.) con parcela de la Calle 3; ESTE: En nueve metros (9,00 mts.) con Calle 3 y OESTE: En nueve metros (9,00 mts.) con área preescolar, Autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 13 de Noviembre de 2.009, bajo el N° 18, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones respectivos, marcado con Letra “B”. (Folios 7 al 8).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2.) Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Septiembre del 2.015, a solicitud de la ciudadana URSULA NAYIBE RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.694, en el inmueble ubicado en la Calle 3, N° 17 de la Urbanización Villa Jardín, Sector Carúpano Arriba, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcada con Letra “C”, en donde se dejo constancia de que se pudo observar que las paredes de la Sala y primera habitación se encontraban recién pintadas, según les informara la ciudadana URSULA NAYIBE RODRIGUEZ AGUILERA, que se adelantó a pintarlas porque le entregaron la casa demasiado deteriorada, que el resto de las paredes estaban muy deterioradas de pintura y de friso; que en el fondo de la casa, el techo estaba totalmente deteriorado, las láminas de acerolit estaban dobladas y otras estaban agujereadas, que en el mismo lugar que hacía de fondo de la casa, se encontraban dos tanques plásticos para almacenamiento de agua, uno con capacidad para 2.500,00 litros que estaba dañado, estaba roto, se presumía que trataron de arreglarlo con pega tanque, los tubos que lo comunicaban con el otro tanque, estaban partidos, que allí mismo estaba instalada una reja de seguridad la cual estaba muy deteriorada (carcomida por el oxido). Que en los pisos pudieron observar que había diez (10) cerámicas quebradas, que la grifería de los dos baños estaba dañada e igualmente la grifería del lavaplatos en la cocina estaba dañada. Que pudieron observar que había seis (06) tomacorrientes dañados. Que las ventanas de la entrada (porche) estaban deterioradas sin pintura. Que la puerta a la primera habitación estaba dañada (tenía hundimiento) y la puerta de entrada a la segunda habitación estaba rota por dentro. Que los gabinetes de la cocina estaban dañados, y que además pudieron observar que las camas (una matrimonial y tres individuales), se encontraban dañadas y los colchones también estaban dañados (inservibles) Un equipo de sonido dañado. Un televisor de 19”. Un closet, una cocina y una mesa de sala dañados. Una biblioteca en buen estado. Una lavadora normal. Dos bombas de agua en buen estado. Una consola en buen estado. Tres sillas plásticas color verde y cuatro de color rojo en regular estado. (Folios 09 al 12).
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3.) Presupuesto elaborado por el ciudadano JESUS E. ROJAS G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.204, Carpintero encargado de realizar reparaciones, en el Inmueble ubicado en la Urbanización Villa Jardín, Calle N° 3, casa N° 17, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcada con Letra “D”, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 265.012,00). (Folio 13).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
4.) Presupuesto elaborado por el ciudadano EMILIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.767, Albañil encargado de realizar reparaciones del empastado del rodapiés, en el Inmueble ubicado en la Urbanización Villa Jardín, Calle N° 3, casa N° 17, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcada con Letra “E”, por un monto de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.400,00). (Folio 14).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
5.) Presupuesto elaborado por el ciudadano EMILIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.767, Albañil encargado de realizar reparaciones de iluminación y puntos de electricidad, en el Inmueble ubicado en la Urbanización Villa Jardín, Calle N° 3, casa N° 17, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcada con Letra “F”, por un monto de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.296,63). (Folio 15).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
6.) Presupuesto elaborado por el ciudadano EMILIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.767, Albañil encargado de realizar el presupuesto de la reparación de plomería, en el Inmueble ubicado en la Urbanización Villa Jardín, Calle N° 3, casa N° 17, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcada con Letra “G”, por un monto de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 128.238,72). (Folio 16).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
7.) Presupuesto elaborado por el ciudadano EMILIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.767, Albañil encargado de realizar el presupuesto de la reparación de pintura, en el Inmueble ubicado en la Urbanización Villa Jardín, Calle N° 3, casa N° 17, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcada con Letra “H”, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 43.966,00). (folio 17).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
8.) Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 09 de Febrero de 2.010, bajo el N° 2010.73, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 416.17.3.2.127, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, donde los ciudadanos YUDITH DEL VALLE RODRIGUEZ DE ACOSTA Y FRANCISCO PROVIDENCIO ACOSTA COVA, dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana URSULA NAYIBE RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.694, un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Calle 03, Lote “A”, distinguida con el N° 17, de la Urbanización Villa Jardín, del lugar denominado Carúpano Arriba, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En dieciséis metros (16,00 Mts) con la parcela 19 de la Calle 3; SUR: En dieciséis metros (16,00 Mts) con la parcela 15 de la Calle 3; ESTE: En nueve metros (9,00 Mts) con Calle 3 y OESTE: En nueve metros (9,00 Mts) con área preescolar (folios 55 al 66).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: En la contestación a la demanda el Abogado CARLOS JAVIER TINEO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso para ser decidido como punto previo en la Sentencia definitiva, la Falta de Cualidad de la actora para sostener el presente juicio, por cuanto era una persona ajena a la relación contractual, respecto de lo cual, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En este sentido tenemos que la legitimación ad causam es condición especial, para el ejercicio del derecho de acción.
Luís Loreto, al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.
El autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o sí por el contrario , existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que deben responder el proceso y que constituyen su razón de ser; una cuestión de legitimación , cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.
Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.
Sobre la legitimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Julio de 2.003 en el expediente 02-1597, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló: que anteriormente se confundía la legitimación de las partes con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar, y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tiene el actor en relación a la titularidad del derecho, señalando que si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de legitimación activa.
Señala igualmente la referida Sentencia que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y
que no produzca contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe una relación jurídico susceptible de tutela judicial.
En la presente causa, el demandado, ciudadano LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FERMIN, identificado anteriormente, ha aceptado la existencia del contrato de arrendamiento y ha aceptado además ser inquilino, sin embargo, pronuncia la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio, ciudadana URSULA NAYIBE RODRIGUEZ AGUILERA, identificada anteriormente, ya que a pesar de ser la propietaria del inmueble arrendado, no fue la persona que suscribió el contrato de arrendamiento que ha dado lugar al presente juicio.
En este sentido tenemos que en el contrato de arrendamiento se ejercen actos de administración, sean de naturaleza ordinaria o extraordinaria, ésta facultad solo puede otorgarla el propietario o poseedor legítimo de la cosa, y sobre este particular aún cuando no es necesario ser propietario o tener cualquier derecho real para dar una cosa en arrendamiento, es lógico que quien da en arrendamiento en caso de no ser el propietario, esté por lo menos autorizado por el titular del derecho real o poseedor legítimo o por la Ley para dar un bien en arrendamiento.
Así las cosas, es evidente que al accionar la propietaria del inmueble arrendado en la presente causa, debe darse por sentado que cuando el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, dio en arrendamiento el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 3, N° 17, de la Urbanización Villa Jardín, Sector Carúpano Arriba, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En dieciséis metros (16,00 mts.) con parcela 19 de la Calle 3; SUR: En dieciséis metros (16,00 mts.) con parcela de la Calle 3; ESTE: En nueve metros (9,00 mts.) con Calle 3 y OESTE: En nueve metros (9,00 mts.) con área preescolar, Autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 13 de Noviembre de 2.009, bajo el N° 18, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones respectivos, lo hizo autorizado por el titular del derecho Real, en virtud de lo cual la Falta de Cualidad alegada debe ser desechada. Así se decide.
Decidido como ha sido el punto de previo pronunciamiento, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la causa:
Así las cosas, tenemos que de acuerdo a las Cláusulas Quinta del contrato de arrendamiento suscrito, el demandado, ciudadano LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FERMIN, recibió el inmueble arrendado en perfecto estado de aseo, pintura y luz eléctrica, aguas blancas y servidas, y en la Cláusula Novena se señala que recibe el siguiente mobiliario: tres (3) camas individuales, una (1) cama matrimonial, un (1) closet, una (1) mini biblioteca, cuatro (4) tanques de almacenamiento, una (1) parrillera, una (1) lavadora, dos (2) bombas, un (1) equipo, dos (2) ventiladores, un (1) televisor, tres (3) decodificadores, un (1) mueble televisor, tres (3) cuadros, un (1) aire acondicionado de ventana, una (1) escalera, un (1) mueble de cocina, una (1) nevera, una (1) cocina, una (1) licuadora, un (1) teléfono, un (1) gavetero, veintidós (22) adornos de pared, una (1) bombona, dos (2) baños equipados, una (1) mesa de sala, una (1) consola, un (1) mueble de lavadero, tres (3) sillas verdes plásticas, cuatro (4) sillas rojas, dos (2) picos y una (1) pala, por el cual se responsabiliza de cualquier daño que pudiesen sufrir estos, de manera que los daños sufridos por el inmueble arrendado, así como los muebles y enseres domésticos incluidos en dicho arrendamiento eran de exclusiva responsabilidad del demandado, por otra parte consta de autos de la inspección practicada los daños sufridos en el antes descrito inmueble, así como en los enseres arrendados conjuntamente con la vivienda, así como de los presupuestos cursantes a los folios 13, 14, 15, 16 y 17, los cuales fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, y demostrado en autos como está los daños producidos tanto al inmueble como al resto de los muebles dados en arrendamiento es forzoso para esta Instancia declarar procedente la demanda interpuesta.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR la Falta de Cualidad interpuesta por el demandado LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FERMIN, y Segundo: CON LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ciudadana URSULA NAYIBE RODRIGUEZ AGUILERA contra el ciudadano LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FERMIN, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.
Se condena al demandado, ciudadano LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FERMIN a pagar a la actora, ciudadana URSULA NAYIBE RODRIGUEZ AGUILERA, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 492.912,78) por los daños ocasionados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. N° 17.377