LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.395
DEMANDANTE: VERONICA DEL VALLE BRITO DE SALAZAR,
titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.389.174.
APODERADO (S): IRAIS JOSEFINA JAIMES y LUZMARINA
FIGUERA ZAPATA, Inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 164.702 y 167.074, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Valdez, Edificio Ana, Segundo Piso, Oficina N°
03, Guiria Estado Sucre.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO ACOSTA MARCANO, titular de la
Cedula de Identidad N°. 16.388.551.
APODERADO: No Otorgó.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION
CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA. (Dentro de Lapso).
“Visto sin Informes de las partes”.
En fecha 03 de Diciembre de 2.015, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.702, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana: VERONICA DEL VALLE BRITO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.174, según consta de Documento poder que consignó marcado con la letra “A”, Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Octubre de 2015, bajo el N° 30, Tomo 16, Folios del 102 al 104 y en el libelo expuso: Que en el año 2007, su representada inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle, Las Delicias, casa s/n, sector la Frontera, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.551, desde enero del año 2007, hasta enero del año 2012, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos que puedan dar fe de lo expuesto en el libelo, entre ellos los ciudadanos DEYANIRA FARRIÑAS, ALEXIS BETHELMY ACOSTA YANIRA DEL VALLE LOPEZ y HECTOR JOSE NORIEGA ACOSTA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.912.801, 14.311.524, 13.395.607 y 5.913.125, respectivamente, residentes de los lugares donde vivieron esos años, que se dedicaron ambos a trabajar, y juntaron un capital que les permitió iniciar la construcción de un inmueble en el Barrio Moscú del sector la Frontera de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, según consta de Documento debidamente Registrado que acompañó marcado con la letra “B”, que en dicho Documento aparece como propietario solamente el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA MARCANO, quien fue su concubino, que el mismo fue adquirido por ambos, según constancias que anexó, marcados con las letras “C y D”, que en el año 2012, se separaron y dieron por terminada la relación concubinaria y que después de transcurrido un año y medio su representada contrajo matrimonia con su actual pareja.
Fundamentó la demanda en los artículos 767 y 507 del Código Civil. Que por todo lo expuesto es por lo que en nombre de su representada compareció por ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle las delicias, casa s/n, sector la Frontera, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.551, para que reconozca y de fe que existió una unión concubinaria entre él y su representada, asimismo solicito que se declarara que existió una Comunidad Concubinaria entre ellos, y que durante esa unión contribuyeron a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo en el comercio de mercancías secas, también solicito que a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código Civil en su último aparte se ordenara la publicación del Edicto.
Consignó anexo al libelo de la demanda los documentos cursantes a los folios del 03 al 13 del presente expediente.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, tal como consta a los folios 14 y 15 del expediente.
En fecha 02 de Febrero de 2016, compareció la abogada en ejercicio IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.702, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante y consigno la publicación del Edicto.
En fecha 10 de Febrero del 2016, a solicitud de la parte demandante se ordenó la citación de la parte demandada comisionándose al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de dicha citación, la cual fue practicada por el Alguacil de ese Juzgado en fecha, 26 de Febrero de 2.016, tal como consta a los folios del 21 al 32 del expediente.
En fecha 11 de Abril de 2.016, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.551, parte demandada en el presente juicio asistido por el Abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813 y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso: Que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda en todos y cada uno de los puntos formulados por la parte demandante, que carecía de legitimidad para solicitar que se le reconociera un simple noviazgo que es la etapa principal de una relación matrimonial o concubinaria con la misma situación real, de lo cual se dejó constancia por secretaria en fecha 17 de Mayo de 2.016, tal como consta a los folios 33, 34 y 36 del expediente.
En la oportunidad para promover pruebas las partes no hicieron uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para presentar informes en el presente juicio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
1.- Documento de Construcción, en donde el ciudadano ALAN JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.827 y domiciliado en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por medio del presente declara: que por cuenta y orden del ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle, Las Delicias, casa s/n, sector la Frontera, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.551, edifico unas bienhechurías en construcción, ubicada en el sector Moscú de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, con un área de terreno de 365,80,80 mtrs2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 11,80 mts, su fondo colindando con parcela del señor SIMON ACOSTA, Sur, en 11,80 mts, que es su frente con calle en proyecto del sector Moscú; Este, en 31,00 mts, colindando con terreno del Sr. JOSÉ RODRIGUEZ y Oste, en 31,00 mts, colindando con terreno del señor MARCOS ACOSTA, que las bienhechurías están distribuidas por 16 fundaciones, paredes de bloque, 3 habitaciones, sala comedor, cocina y 1 baño, según Documento Registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 32, Tomo 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 07 de Mayo de 2014, tal como consta a los folios 6 al 11 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil.
2.- Copia Simple de Documento donde el ciudadano ALEXIS RAFAEL BETHELMY ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.524, manifiesta que le vendió a los ciudadanos JOSE ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.551 y a la señora VERONICA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.174, un terreno ubicado en la frontera sector Moscú, que mide aproximadamente 12 metros de ancho por 30 de largo, en el mes de Agosto del año 2008, tal como consta al folio 12 del expediente.
Documento que no puede ser valorado por tratarse de la copia simple de un Documento privado.
3.- Copia Simple de Documento expedido por el Consejo Comunal de Moscú, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, con Rif. J-402909349-9 y Codigo: 19-15-01-23-0005, donde los ciudadanos MARY GONZALEZ, JANELIS CEDEÑO y YENIRE CEDEÑO hacen constar por medio del presente, que los ciudadanos,: VERONICA DEL VALLE BRITO PEREZ y JOSE ANTONIO ACOSTA MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.389.174 y 16.388.551, respectivamente, mantuvieron una relación marital en la cual obtuvieron una bienhechuría construcción no culminada, en común, lo cual cuenta con 11 metros de ancho y 31 metros de largo, con los siguientes linderos: Norte: JOSE GREGORIO ACOSTA MARCANO y SIMÓN ACOSTA; Sur, FELIX ZAPATA; Este, LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ, JOSE RODRIGUEZ y ROSANYELA NUÑEZ y Oeste, MARCOS ANTONIO ACOSTA MARCANO, tal como consta al folio 13 del expediente.
Documento que no puede ser valorado por cuanto la declaración en el contenido amerita un pronunciamiento previo por parte de un Tribunal.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho y de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mero certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda e incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
El Autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682, de fecha 15 de Julio de 2.005, expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el Concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todos las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que la accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA MARCANO, señalando en su demanda que desde Enero del año 2007, inició la relación con el prenombrado ciudadano.
En este sentido, el concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas observa quien suscribe, que la parte actora ciudadana VERONICA DEL VALLE BRITO DE SALAZAR, no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esta Instancia dar por probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada, ya que no trajo a los autos elementos de convicción alguno respecto de estos. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana VERONICA DEL VALLE BRITO DE SALAZAR contra el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA MARCANO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria.,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria.,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 17.395.
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