REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.340.
DEMANDANTE: JHONNY DEL JESÚS GUZMÁN LÓPEZ y GISELA
JOSEFINA GARCÍA DE GUZMÁN, titulares de
Las Cédulas de Identidad Nros: 15.243.328 y
5.859.599 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogada MARÍA ANTONIETTA AMBARD BOGADY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.124.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Mary, Piso 01, Oficina 1B de ésta ciudad de Carúpano.
DEMANDADOS: MAGALYS GUZMÁN, HILDA JOSEFINA, GLORIA ALEJANDRINA, YNISE DEL VALLE, YRISMENIA, MARÍA BEATRIZ, JACINTO GUZMÁN, LUIS JUSTINO GUZMAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.232.545; 3.943.108; 3.423.495; 5.881.061; 5.881.050; 6.957.142; 4.298.614 y 877.108, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA TERESA RÍVAS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 96.014, Apoderada de
MAGALYS GUZMÁN, HILDA GUZMÁN,
GLORIA GUZMAN, YNIRSE GUZMAN,
YRISMENIA GUZMÁN y MARÍA GUZMÁN.
DOMICILIO PROCESAL: Río Caribe, Calle Libertad s/n, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
“Visto con informe de la parte demandante”
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 29 de Junio del 2.015, por los ciudadanos: JHONNY DEL JESÚS GUZMÁN LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.328, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y GISELA JOSEFINA GARCÍA de GUZMÁN, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Santa Bárbara, casa N° 5 de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA AMBARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.124, donde demandó por PARTICIÓN DE BIENES a los ciudadanos MAGALYS GUZMÁN, HILDA JOSEFINA GUZMÁN, GLORIA ALEJANDRINA GUZMÁN, YNISE DEL VALLE GUZMÁN, YRISMENIA GUZMÁN, MARÍA BEATRIZ GUZMÁN, JACINTO GUZMÁN y LUIS JUSTINO GUZMÁN, y en el libelo de demanda expusieron:
Que en fecha 28 de Enero del 2.011, falleció quien en vida se llamara NICOLÁS GUZMÁN, en la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, dejando como Únicos y Universales Herederos, a su hijo JHONNY DEL JESÚS GUMÁN y su esposa GISELA DE GUZMÁN, sobre las alícuotas partes de un inmueble ubicado en la Calle Piar N° 26, de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, constituido por una casa con las siguientes características: Piso de Cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas en partes, techo de placa, asbestro y zinc, con compartimiento para un cuarto que conforma una parte alta, un local, una sala comedor, un baño que forma la planta baja y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de OSCAR MARCANO, con 24,93 mtrs; SUR: Con casa que es o fue de ELENA URGELLES, con 24,93 mtrs; ESTE: Su fondo, con fondo de casa que es o fue de BERTHA MARIÑO, con 7,06 mtrs; y OESTE: Su frente con la citada Calle Piar, en 7,20 mtrs; y el cuál forma parte de una sociedad, según Documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 27 de Septiembre de 1.995, bajo el N° 80 de la Serie, folios vuelto del 182 al 184 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.995, y que fue adquirido durante el matrimonio, a través con la sociedad constituida por los ciudadanos: JESÚS NICOLÁS GUZMÁN, MAGALYS GUZMÁN, HILDA JOSEFINA GUZMÁN, GLORIA ALEJANDRINA GUZMÁN, YNISE DEL VALLE GUZMÁN, YRISMENIA GUZMÁN, MARÍA BEATRIZ GUZMÁN, JACINTO GUZMÁN y LUIS JUSTINO GUZMAN.
Que el costo del inmueble fue OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,00), que incluyó todos los costos de materiales de construcción y mano de obra, pagados por los socios de la siguiente manera: JESÚS NICOLÁS GUZMÁN, aportó la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00), y que el resto de los comuneros la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por lo que el ciudadano JESÚS NICOLAS GUZMÁN, representó en vida el capital mayor de la sociedad constituida, por lo que su hijo JHONNY DEL JESÚS GUZMÁN y su esposa GISELA DE GUZMÁN, son herederos de la parte que le correspondía al ciudadano NICOLÁS GUZMÁN.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudieron por ante este Tribunal, para demandar por Partición de Bienes y con fundamento a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: MAGALYS GUZMÁN, HILDA JOSEFINA GUZMÁN, GLORIA ALEJANDRINA GUZMÁN, YNISE DEL VALLE GUZMÁN, YRISMENIA GUZMÁN, MARÍA BEATRIZ GUZMÁN, JACINTO GUZMÁN y LUIS JUSTINO GUZMAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.22.545; 3.943.108; 3.423.495; 5.881.061; 5.881.050; 6.957.142; 4.298.614 y 877.108, respectivamente, domiciliados en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asimismo solicitaron se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble antes mencionado.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Junio del 2.015, se ordenó la citación de los demandados, a los fines de que compareciera antes este Juzgado, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la última citación de los demandados, a los fines de que den contestación a la demanda.
En fecha 16 de Julio del 2.015, compareció la ciudadana GISELA GARCÍA, parte actora en el presente juicio, asistida del abogado LEOMAR AMBARG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.338, y le confirió Poder y a la abogada MARÍA ANTONIETTA AMBARG.
En fecha 13 de Agosto del 2.015, comparecieron los ciudadanos YRISMENIA GUZMÁN, MARÍA GUZMÁN, YNIRSE GUZMÁN, GLORIA GUZMAN, HILDA GUZMAN y MAGALY GUZMÁN, asistidas de la abogada MARÍA TERESA RÍVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.014, y le otorgaron poder, quedando citadas tácitamente las ciudadanas antes mencionadas, tal como consta a los folios 24 y 25 del expediente.
En fecha 28 de Octubre del 2.015, compareció el ciudadano JACINTO RAFAEL GUZMÁN, asistido del abogado GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 22 de Febrero del 2.016, compareció el ciudadano LUIS JUSTINO GUZMÁN, asistido del abogado SALVADOR FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, y se dio por citado personalmente, tal como consta al folio 64 del expediente.
En fecha 06 de Abril del 2.016, estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció la abogada MARÍA TERESA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.014, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas MAGALY GUZMÁN, HILDA JOSEFINA GUZMÁN, GLORIA ALEJANDRINA GUZMÁN, YNIRSE DEL VALLE GUZMÁN, YRISMENIA GUZMÁN y MARÍA BEATRIZ GUZMÁN, y presentó escrito en el cuál rechazó, negó y contradijo que el extinto ciudadano JESÚS NICOLÁS GUZMÁN y hermano de sus representadas, haya adquirido bajo matrimonio con la ciudadana GISELA JOSEFINA GARCÍA viuda de GUZMÁN, el inmueble descrito y señalado en el Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el N° 80 de la Serie, folios del 182 al 184 vuelto, Protocolo Primero de fecha 27 de Septiembre del año 1.995, que es cierto que el bien existe, y que el mismo es de vieja data por cuanto fue adquirido por sus difuntos padres RAFAEL ROBLES y CANDELARIA GUZMÁN.
Negó, rechazó y contradijo que el Decujus JESÚS NICOLÁS GUZMÁN, haya cancelado la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES y sus patrocinados la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES, por cuanto esa construcción fue realizada y todos los gastos fueron cubiertos por sus difuntos padres RAFAEL ROBLE y CANDELARIA GUZMÁN, asimismo, negó que se hayan agotado los medios para resolver lo concerniente a la propiedad del inmueble.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1380, 1381 y 1382, del Código Civil, Tachó de Falso el Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el N° 80 de la Serie, folios vto del 182 al 184 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 27 de Septiembre de 1.995.
En fecha 06 de Abril del 2.016, se dejo la constancia por Secretaría, del acto de Contestación de Demanda.
En fecha 14 de Abril del 2.016, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada MARÍA TERESA RÍVAS, y procedió a Formalizar la Tacha propuesta, y este Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Mayo del 2.016, declaró Desechado al Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el N° 80 de la Serie, folios vto del 182 al 184 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 27 de Septiembre de 1.995, y terminada la Incidencia, en virtud de que la parte demandante, ciudadanos JHONNY DEL JESÚS GUZMÁN y JOSEFINA GARCÍA de GUZMÁN, no comparecieron a contestar la Tacha propuesta.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad de promover los Informes, solo la parte actora presento escrito en el cuál expuso: Que consta al presente expediente, Documento de Declaración Sucesoral, en el cuál se evidencia que su representada GISELA JOSEFINA GARCÍA DE GUZMÁN, es heredera de la alícuota parte del inmueble objeto del litigio, ubicado en la comunidad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asimismo consta en el expediente Documento de construcción, donde se acredita la propiedad del ciudadano NICOLÁS GUZMÁN, quien en vida fue esposo de la ciudadana GISELA DE GUZMÁN, y que dicho documento fue consignado en el escrito de promoción de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 27 de Septiembre de 1.995, bajo el N° 80 de la Serie, folios vuelto del 182 al 184 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.995, en el cuál hace constar que ele ciudadano PABLO IRINEO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, casado, albañil, de ese domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.379.186, que construyó a favor de los ciudadanos: CANDELARIA GUZMÁN, JESÚS NICOLÁS GUZMÁN, TOMÁS RAMÓN GUZMÁN, MAGALIS GUZMÁN, HILDA JOSEFINA GUZMÁN, GLORIA ALEJANDRINA GUZMÁN, YNIRSE DEL VALLE GUZMÁN, YRISMENIA GUZMÁN, MARÍA BEATRIZ GUZMÁN y LUIS JUSTINO GUZMÁN, todos Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.411.005; 5.232.447; 10.876.655; 5.232.545; 3.943.108; 3.423.495; 5.881.061; 5.881.050; 6.957.142; 4.298.614 y 5.877.108, respectivamente; un inmueble constante de una casa ubicada en la Calle Piar N° 26, de la Población de Río Caribe Estado Sucre, sobre una porción de terrenos que pertenecen al Municipio, con una medida de Ciento Setenta y Siete con Setenta y Dos metros cuadrados (177,72 mtrs²), signada con la ficha Catastral N° 17-03-04-02-36-21, que dicha casa presenta las siguientes características: Piso de Cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas en partes, techo de placa, albesto y zinc, con compartimiento para un cuarto que conforma una parte alta, un local, una sala comedor, un baño que forma la planta baja y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de OSCAR MARCANO, con Veinticuatro con Noventa y Tres (24,93 mtrs); SUR: Con casa que es o fue de ELENA URGELLES, con Veinticuatro con Noventa y Tres (24,93 mtrs); ESTE: Su fondo, con fondo de casa que es o fue de BERTHA MARIÑO, con 7,06 mtrs; y OESTE: Su frente con la citada Calle Piar, en 7,20 mtrs. Por el precio de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,00), que incluyó costos de mantenimiento de construcción y mano de obra, el cuál fue cancelado de la siguiente manera: El adquiriente JESÚS NICOLÁS GUZMÁN, aportó la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, y cada uno de los restantes comunero la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), tal como consta a los folios 81 al 82 y su vuelto.
Documento que no puede ser apreciado por haber quedado desechado del proceso.
2) Declaración Sucesoral N° SCU-72011/412, a nombre del causante JESÚS NICOLÁS GUZMÁN, Rif. Sucesoral N° J-317315243, titular de la Cédula de Identidad N° 5.232.447, con fecha de expedición 10 de Octubre del 2.011, tal como consta a los folios 84 al 92 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
3) Copia del Acta de Defunción N° 15, emanada del Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cuál hace constar que en fecha 31 de Enero del 2.011, la ciudadana GISELA JOSEFINA GARCÍA de GUZMÁN, Venezolana, de 54 años de edad, docente, residenciada en el Sector Santa Bárbara, Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.599, quien expuso que en fecha 28 de Enero del 2.011, falleció el ciudadano: JESÚS NICOLÁS GUZMÁN, en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a las 9:15 a.m; de 55 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.232.447; Venezolano, comerciante, residenciado en el Sector Santa Bárbara, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a consecuencia de un paro respiratorio, siendo su cónyuge de la ciudadana GISELA JOSEFINA GARCÍA de GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.599, Venezolana, de 54 años de edad, docente, de su mismo domicilio, y dejó un hijo de nombre JHONNY DEL JESÚS GUZMÁN LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.328, tal como consta al folio 21 del expediente.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
4) Copia simple del Acta de Matrimonio N° 63, emanada del Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 26 de Septiembre de 1.981, el ciudadano JESÚS NICOLÁS GUZMÁN, de 25 años de edad, Venezolano, soltero, comerciante, y domiciliada en el Caserío Colinas de Ruíz Pineda de esa Jurisdicción, titular de la Cédula de Identidad N° 5.232.447, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GISELA JOSEFINA GARCÍA GARCÍA, de 25 años de edad, Venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.599, por la ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como consta al folio 22 del expediente.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente causa los ciudadanos JHONNY DEL JESÚS GUZMÁN LÓPEZ y GISELA JOSEFINA GARCÍA, demandan la Partición de un bien inmueble constituido por una casa con las siguientes características: Piso de Cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas en partes, techo de placa, asbestro y zinc, con compartimiento para un cuarto que conforma una parte alta, un local, una sala comedor, un baño que forma la planta baja y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de OSCAR MARCANO, con 24,93 mtrs; SUR: Con casa que es o fue de ELENA URGELLES, con 24,93 mtrs; ESTE: Su fondo, con fondo de casa que es o fue de BERTHA MARIÑO, con 7,06 mtrs; y OESTE: Su frente con la citada Calle Piar, en 7,20 mtrs; el cuál se encuentra ubicado en la Calle Piar N° 26, de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 27 de Septiembre de 1.995, bajo el N° 80 de la Serie, folios vuelto del 182 al 184 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.995, a los ciudadanos MAGALYS GUZMÁN, HILDA JOSEFINA GUZMÁN, GLORIA ALEJANDRINA GUZMÁN, YNISE DEL VALLE GUZMÁN, YRISMENIA GUZMÁN, MARÍA BEATRIZ GUZMÁN, JACINTO GUZMÁN y LUIS JUSTINO GUZMÁN, plenamente identificados en autos, cuyo documento fundamental antes descrito, quedó desechado en el proceso, en virtud de que fue Tachado de Falso por vía incidental por la parte demandada y formalizada como fue la Tacha, la parte actora no compareció a contestar la Tacha propuesta, en virtud de lo cual el mismo quedó desechado del proceso y siendo este el documento fundamental de la Partición, la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES intentaran los ciudadanos JHONNY DEL JESÚS GUZMÁN LÓPEZ y GISELA JOSEFINA GARCÍA de GUZMÁN contra los ciudadanos MAGALYS GUZMÁN, HILDA JOSEFINA GUZMÁN, GLORIA ALEJANDRINA GUZMÁN, YNISE DEL VALLE GUZMÁN, YRISMENIA GUZMÁN, MARÍA BEATRIZ GUZMÁN, JACINTO GUZMÁN y LUIS JUSTINO GUZMÁN, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria.,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria.,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.340.
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