REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de Noviembre de 2.016.-
206º y 157º.-
Exp. N° 17.472.-
DEMANDANTE: JUANA BAUTISTA TENIAS DE GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.696.125.
APODERADO JUDICIAL: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Tawil, Primer Piso, Oficina 25, Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADO: REINALDO LANCRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.961.
APODERADO JUDICIAL: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA A LA POSESION LEGÍTIMA AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa, que por un error material e involuntario no imputable a las partes, e inobservancia de este Tribunal, no se fijó dentro del lapso legal correspondiente, la fecha y la hora para celebra la Audiencia Preliminar en el presente juicio; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de fijar la Audiencia Preliminar en el presente juicio. En consecuencia, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal fija las 9:00 de la mañana del cuarto (4) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar al Audiencia Preliminar, Así se decide.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. N° 17.472.-
SGDM/Fvc/ecm.-
|