REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.341

DEMANDANTE: ALBERTO CAYETANO ARISMENDI COLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 1.138.657.

APODERADO: Abogados SALVADOR JOSÉ FARÍAS y
EFRAÍN CASTRO BEJA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros: 81.448 y 7.345
Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia con Calle Bolívar, Edificio Miglui, Piso 01, Apto. 01-03, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: ALFREDO MIGUEL LÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.214.

APODERADO: Abogados GUALBERTO RÍOS y PEDRO MARÍN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.746 y 489, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Piso 1, Oficina 06, Calle
Acosta, cruce con Avenida Independencia de
ésta ciudad de Carúpano.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

En fecha 08 de Julio del 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: ALBERTO CAYETANO ARISMENDI COLÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Calle Monagas N° 10, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 1.138.657, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: SALVADOR FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, y presentó por ante este Tribunal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA y en el libelo de demanda expuso:
Que en el año 1.983, inició una Unión Concubinaria con la ciudadana CARMEN ESTEBINA LÁREZ, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, donde ella trabajaba como docente y él actor en el comercio, donde fomentaron juntos la remodelación de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Monagas N° 10, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que en fecha 14 de Mayo del 2.015, su concubina falleció en el Hospital General de Carúpano, Dr. Santos Aníbal Domínicci, según Acta de Defunción N° 0371 de fecha 15 de Mayo del 2.015, que anexó marcada con la letra “A”, que de la unión concubinaria no se crearon hijos, quedando así la presunción de la Comunidad Concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto acudió ante este Juzgado para que se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre la hoy finada y el actor que comenzó el año 1.983, y que continuó hasta el día de su fallecimiento, asimismo consignó conjuntamente con el libelo, los recaudos que cursan de los folios 03 al 07 del expediente.
En fecha 09 de Julio del 2.015, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre del 2.015, compareció el abogado SALVADOR JOSÉ FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, tal como consta al Poder Notariado que consigno en fecha 06 de Agosto del 2.015, y procedió a Reformar la demanda en los siguientes términos: Que en el año 1.983, su poderdante inició una Unión Concubinaria con la ciudadana CARMEN ESTEBINA LÁREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, Profesora, titular de la Cédula de Identidad N° 942.492, quien tuvo su domicilio en Calle Monagas N° 10, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, donde ella trabajaba como docente y él en el comercio, donde fomentaron juntos la remodelación de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Monagas N° 10, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que por todo lo antes expuesto acudió ante este Tribunal a demandar como formalmente lo hizo, al ciudadano ALFREDO MIGUEL LÁREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.214, con domicilio en Calle Pichincha, N° 10, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de la Unión Concubinaria existente entre la de cujus CARMEN ESTEBINA LÁREZ y el ciudadano ALBERTO CAYETANO ARISMENDI COLÓN.
Admitida la Reforma de demanda por auto de fecha 06 de Octubre del año 2015, se ordenó y libró la publicación del Edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y una vez que conste en autos la publicación del mismo, se procedería a la citación del demandado ciudadano: ALFREDO MIGUEL LÁREZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de Octubre del 2.015, compareció el abogado SALVADOR FARÍAS, apoderado de la parte actora y consignó la publicación del Edicto respectivo.
A solicitud de la parte actora en fecha 06 de Noviembre del 2.015, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ALFREDO MIGUEL LAREZ, quien se negó a darse por citado, tal como consta a la declaración del Alguacil, cursante al folio 33 del expediente.
En fecha 14 de Diciembre del 2.015, a solicitud de la parte actora, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Marzo del 2.016, la Secretaria de este Juzgado, dejo constancia que fue entregada la Boleta de Notificación la cuál fue recibida por el demandado, tal como consta al folio 39 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad para Contestar la demanda compareció en fecha 13 de Abril del 2.016, el abogado GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.647, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, tal como consta al Poder Notariado que consignó, y promovió la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por considerar que no estaba lleno el extremo en el Numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor no determinó con precisión la fecha exacta en la cuál comenzó la presunta Unión Concubinaria con la ciudadana CARMEN ESTEBINA LAREZ, hermana de su mandante, ya que en el libelo de demanda dice que la Unión Concubinaria se inició en el año 1983, sin mencionar el día y el mes, lo que imposibilita con exactitud la fecha en la cual se adquirieron los bienes.
En fecha 20 de Abril del 2.016, se dejo constancia por Secretaria, que siendo la última oportunidad para dar Contestación a la demanda, compareció la parte demandada y presentó escrito de Cuestión Previa.
En fecha 25 de Abril del 2.016, compareció el abogado SALVADOR FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y presentó escrito en el cuál procedió a Subsanar la Cuestión Previa Opuesta, señalando que día 15 de Enero de 1.983, su representado empezó una Unión Concubinaria con la ciudadana CARMEN ESTEBINA LAREZ, la cuál continuó ininterrumpidamente hasta el día de su fallecimiento.
En fecha 10 de Mayo del 2.016, estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció el abogado GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, Apoderado Judicial de la parte demandante y presentó escrito en el cuál: Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda en contra de su representado, ya que no es cierto que el demandante comenzara a hacer vida concubinaria con la ciudadana CARMEN ESTEBINA LAREZ, el 15 de Enero de 1.983, y que juntos fomentaron la remodelación de un inmueble constituido por una casa, ubicado en Calle Monagas N° 10 de esta ciudad de Carúpano, y que el demandante haya mantenido desde esa época en forma ininterrumpida, pública o notoria, vida concubinaria con la hermana de su mandante.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho:
En este estado este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
1) Copia certificada del Acta de Defunción N° 0371, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cuál hace constar que en fecha 14 de Mayo del 2.015, falleció en el Hospital General de Carúpano, la ciudadana CARMEN ESTEBINA LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.942.492, a la edad de 65 años, soltera, Licenciada en Letras, domiciliada en Calle Monagas, casa N° 10, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a consecuencia de una Hemorrágica Cerebral e Hipertensión Arterial, tal como consta al folio 02 del expediente.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 836, emanada del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 08 de Noviembre de 1.949, fue presentada por ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Catalina del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, una niña de nombre CARMEN ESTEBINA, por la ciudadana MARÍA LAREZ, Venezolana, soltera, Católica, de oficios domésticos, de 38 años de edad, y de este domicilio, quién expuso que la niña que presentó nació en el Caserío El Charcal, el 03 de Agosto de 1.949, tal como consta al folio 3 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 90, emanada del Registro Principal del Estado Monagas, en la cual hace constar que el día 23 de Noviembre de 1.936, fue presentado por el ciudadano ADOLFO ARISMENDI, de 42 años de edad, de profesión mecánico, de ese domicilio, un niño de nombre ALBERTO CAYETANO, quién nació en Maturín Estado Monagas, el 07 de Septiembre de 1.936, y que es su hijo legítimo y de su señora PETRA COLÓN DE ARISMENDI, tal como consta al folio 5 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Constancia de Concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Enero del 2.003, en la cuál los ciudadanos: ROBERTO VÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.942.544 y LUIS ENRIQUE ALFONZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.856, hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO CAYETANO ARISMENDI COLÓN, Venezolano, de 66 años de edad, divorciado, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.138.657 y CARMEN ESTEBINA LÁREZ, Venezolana, de 53 años de edad, profesora, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.942.492, vivían en Unión Concubinaria desde hace 20 años.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un documento administrativo que contiene una declaración que amerita un pronunciamiento de un Juez.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho y de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mero certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda e incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
El Autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682, de fecha 15 de Julio de 2.005, expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el Concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todos las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que el accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con la ciudadana CARMEN ESTEBINA LÁREZ, señalando en su demanda que desde el año 1.983, inició la relación con la prenombrado ciudadana.
En este sentido, el concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas observa quien suscribe, que el actor ciudadano ALBERTO CAYETANO ARISMENDI, no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esta Instancia dar por probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada, ya que no trajo a los autos elementos de convicción alguno respecto de estos. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara el ciudadano ALBERTO CAYETANO ARISMENDI contra el ciudadano ALFREDO MIGUEL LÁREZ, hermano de la ciudadana CARMEN ESTEBINA LÁREZ (difunta), ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria.,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria.,

Abg. Francis Vargas Campos.



SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.341.