REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 de Noviembre del 2016.
206° y 157°
Exp. N° 17.509.

DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123.

APODERADO: CARLOS BALLORIN QUIJADA y PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.164 y 17.557, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 9, oficinas, corporativas, Nivel Mezzanina Urb. Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: FOUAD MOUCHARRAFIE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.089.679, en su propio nombre y en representación de las Empresas “SURTIMODAS C.A. WAOOO C.A” y “OHLALA C.A”, inscritas en el Registro de Identificación Fiscal Nros: J-29502266-2, J-295022662 y J-298398574, respectivamente.

APODERADO: NO OTORGÓ PODER.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, Tal como se ordena en el auto de admisión del expediente principal del juicio de INTIMACIÓN AL PAGO, seguido por los Abogados CARLOS BALLORIN QUIJADA y PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.164 y 17.557, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la Empresa MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, poseedora de un PAGARÉ, emitido a su favor en fecha 31 de Mayo de 2016, por un monto de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), y aceptado para ser pagada en fecha 29 de Agosto de 2016, por el ciudadano FADI FOUAD MOUCHARRAFIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.089.679, en su carácter de avalista y fiador solidario y principal pagador y Presidente de la deudora principal la Empresa “SURTIMODAS C.A. y las Empresas “WAOOO C.A” y “OHLALA C.A”, avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores, en la persona de su presidente, y a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda se acuerda de conformidad. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% propiedad del ciudadano FADI FOUAD MOUCHARRAFIE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.089.679, del inmueble constituido por un apartamento situado en la ciudad de Lecherias, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la Calle Arismendi, Sector Las Salinas, Edificio Residencial Luna del Mar, Apartamento 9-B, constante de Ciento Setenta y Cinco Metros con Cincuenta y Un Centímetro Cuadrados (175,51 mts2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: Con el Apartamento 9-A Dúplez, SUR: Con Fachada Sur, ESTE: Con el Apartamento 9-D, OESTE: Con fachada Oeste; tiene asignado dos puesto de estacionamiento distinguidos con los números 19 y 20, según consta de Documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Febrero de 2013, donde quedo Inscrito con el Nº 2013-160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 250.2.17.1.227, correspondiente al Libro de Folio Reales del año 2.013.
En cuanto a la Segunda Medida solicitada sobre el Segundo bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, constituido por una parcela y la edificación sobre ella construida, propiedad del ciudadano FADI FOUAD MOUCHARRAFIE, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, se Abstiene de Decretar la misma, por cuanto dicha Medida es indivisible e integral, y al no constar en autos el valor de los bienes objeto de la cautelar y no siendo posible la reducción de la Medida a que se refiere el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, al decretar la segunda es posible que exceda con creces lo estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio. Así se Decide. A los fines practicar la Medida Decretada se ordena Oficiar al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.509.-