REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 08 DE NOVIEMBRE DE 2016
206° y 157°
Visto el poder apud acta de fecha 03/11/2016 que riela inserto al folio 141 de la presente causa, presentado por los demandados de autos ciudadanos ITALO ALDO SOLAR ZEREGA y DANIELE CLAUDINE DAYMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.843.693 y V-24.843.694, mediante el cual otorgan poder apud acta al abogado GONZALO BRICEÑO MARCHIANI, titular de la cedula de identidad Nº 10.464.785, I.P.S.A. 58.414, así como la diligencia de fecha 02/11/2016 que corre al folio 140 presentada por el mentado abogado, esta juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones al respecto:
Trata la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA incoado por los ciudadanos ALF KENNETH STRAND y MONIKA CHRISTINA STRAND, de nacionalidad Sueca, mayores de edad, domiciliados en la población de Los Cachicatos, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-86281226 y V-82456944, respectivamente, contra los ciudadanos ITALO ALDO SOLAR ZEREGA y DANIELE CLAUDINE DAYMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.843.693 y V-24.843.694.
Consta de los folios 75 al 78 del cuaderno de medidas poder debidamente notariado por ante la notaria publica de la ciudad de Cumana Estado Sucre en fecha 30/06/2016, anotado bajo el Nº 55, tomo 163, folios 189 al 191 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, conferido por los demandados de autos a los abogados ELISA VASQUEZ VIZCAINO, DAISY VASQUEZ VIZACINO Y HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.434.746, 8.444.255 y 12.657.201, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596, 54.897 y 223.926.
Siendo que en fecha 24 del mes de octubre del presente año me inhibí en la causa signada Nº 7279-13 en la que actuaba como apoderado judicial el abogado GONZALO BRICEÑO MARCHIANI, titular de la cedula de identidad Nº 10.464.785, I.P.S.A. 58.414 por su actitud personalísima la que se configuró en una conducta de irrespeto por sus constantes provocaciones y faltas de respeto para con esta operadora de justicia, lo cual fue demostrado en fecha 19/10/2016 según acta Nº 40 del libro de actas Nº 09 que lleva este tribunal, es decir que la causal de inhibición nació y se planteó mucho antes de que el referido abogado entrara a ser apoderado judicial en la presente causa, lo cual ocurrió por diligencia de fecha 03/11/2016.
Que de acuerdo a la inhibición planteada por esta operadora de justicia en fecha 24/10/2016, fundamentada en la actitud personalísima la que se configuró en una conducta de irrespeto por las constantes provocaciones para con esta operadora de justicia, efectuada por el abogado GONZALO BRICEÑO MARCHIANI, se excluye al abogado GONZALO BRICEÑO MARCHIANI, titular de la cedula de identidad Nº 10.464.785, I.P.S.A. 58.414, quien pretende entrar como apoderado de la parte demandada en la presente causa, es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:
…omisis…
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
…omisis…
Debe excluirse al descrito abogado de hacerse apoderado judicial en el presente juicio, en virtud de existir una causal de inhibición entre el referido abogado y quien suscribe, planteada con anterioridad a su entrada en la presente causa, considerando quien suscribe que el otorgamiento de dicha representación judicial busca inhabilitar permanentemente a esta juzgadora de conocer en todas las causas en que actúa dicho abogado, pretendiendo de esta manera hacer uso de la practica insana que vulgarmente se conoce en el foro abogadil como el abogado “saca corcho”.
Y, que desde antaño, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la previsión contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, había dispuesto que:
“este dispositivo legal tiene como antecedente el propósito de evitar la vieja e insana práctica de algunos abogados de utilizar la preexistente enemistad con el Juez de la causa para obligar su inhibición o para proporcionar fundamento a la reacusación, práctica ésta contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado”.
Así lo dejó claramente establecido el legislador en la Exposición de Motivos de la Reforma del Código de procedimiento Civil, al expresar:
´…Sin embargo, se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente. Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de inhibición entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo abogado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta practica perjudicial al proceso, se ha establecido en el artículo 83 del Proyecto, que: `No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro Juicio”.
Al comentar este dispositivo, el Dr. Aristides Rengel Romberg. Proyectista del referido texto legal, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, dice:
`…. Una novedad introduce en el articulo 83 el nuevo código con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de reacusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, par hacerla valer de nuevo en otro destinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingûes estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente, la cual sufrió alguna modificación en las discusiones parlamentarias, quedando la redacción final de ese aparte del artículo 83, así:
”No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresada en el artículo 82, que hubiera sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”.
Por su parte el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en relación a la interpretación de dicha norma ha señalado:
“A fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio – mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del Juez -, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaración con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el Tribunal del Juez impedido” .
De acuerdo a lo transcurrido supra es que se hace aplicable al referido abogado la prohibición de litigar ante este Tribunal a cargo de mi persona, mientras subsista la causal de inhibición o mientras quien suscribe se encuentre al frente de este juzgado, ya que los demandados ITALO ALDO SOLAR ZEREGA y DANIELE CLAUDINE DAYMA cuentan con otros apoderados judiciales debidamente constituidos en autos y que tienen antelación al poder apud acta otorgado al abogado GONZALO BRICEÑO MARCHIANI. Así se establece.-
En es mismo orden de ideas, y en virtud del contenido de la diligencia inserta al folio 140 presentada por el descrito abogado No debe pasar por alto esta operadora de justicia la conducta reiterada y violatoria de las leyes y las normas éticas que rigen el ejercicio de la abogacía por parte del abogado GONZALO BRICEÑO MARCHIANI, al remarcar las diligencias consignadas en los distintos expedientes cursantes ante este despacho y tratando de conducir las causas a su antojo, con la frustrada intención de ser el director del proceso, y pretendiendo litigar en este Tribunal a pesar de conocer la existencia de la causal de inhibición entre dicho abogado y quien suscribe, la cual data desde el día 24/10/2016, y que de acuerdo al conocimiento del derecho que expresa tener, ha de entender que tiene prohibición de ejercer en este tribunal, lo que denota su malsana e ímproba intención y una practica colusiva de provocar mi inhibición y excluirme del conocimiento en las causas que cursan por ante este Tribunal, razón por la cual este Tribunal EXCLUYE al abogado GONZALO BRICEÑO MARCHIANI, plenamente identificado supra, como representante judicial de la parte demandada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como quiera que la Doctrina ha calificado la conducta de tales abogados "sacacorcho" como una práctica malsana y contraria a la ética profesional o a la majestad de la justicia, esta juzgadora advierte al referido abogado que, de continuar incurriendo en tales prácticas tomará las acciones necesarias conforme a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar por su conducta reiterada en desmedro del normal desenvolvimiento de los procesos judiciales llevados por ante esta instancia. Así se establece.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
AUTO EXCLUYENDO APODERADO JUDICIAL.-
Exp. N° 7436-16
MDLAA/M.A.-