REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 07 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º y 157º
Vista la diligencia anterior, cursante al folio 49 del presente expediente, suscrita por el Abogado en ejercicio CESAR ESPARRAGOZA, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita nuevamente se le designe un defensor judicial en la presente causa; se le dio cuenta a la Jueza de este Despacho Judicial.
Esta juzgadora antes de pronunciarse sobre el pedimento antes señalado, se permite hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado”.
Asimismo, tenemos que el ACTO PROCESAL, según Chiovenda: Es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.
Entre los actos procesales, tenemos los Actos Jurídicos Procesales de las partes, tales como la demanda, el escrito de acusación, la reconvención, la promoción de pruebas, los informes, etc. Se refiere a las actuaciones del actor, del demandado, del tercero interviniente, del imputado y sus defensores.
Frente a estos actos procesales existen los llamados hechos procesales que sin depender de la voluntad del órgano jurisdiccional ni de las partes, tienen consecuencias jurídicas en el proceso.
Asimismo, cuando nos referimos a los hechos y a los actos procesales igualmente debemos tener en cuenta que existen actos que se realizan dentro del proceso por la intervención de la voluntad del juez, del secretario, del alguacil, de las partes y por los intervinientes legítimos o terceros, que como dice Chiovenda, tienen como consecuencia inmediata la constitución, conservación, modificación, desarrollo o definición de una relación procesal.
Es criterio de nuestro más alto Tribunal que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero a su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el Juez como director del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Asimismo, ha establecido que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, que permita que la causa pueda avanzar y lograr así el resultado perseguido por el actor como lo es la sentencia; y con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada.
Así tenemos, una vez revisadas las actas del proceso que este Juzgado en fecha 30/06/2016 designó defensora Ad-litem de la parte demandada a la Abogada MORALBA CEDEÑO MALAVE, suficientemente identificada en autos; a quien se ordenó notificar mediante boleta, que a tal efecto se libró en la fecha ut supra señalada; y ésta notificada como fue en fecha 22/09/2016, en la oportunidad correspondiente compareció ante este Tribunal a dar su aceptación al cargo que le fuera designado y prestó el juramento de ley, tal y como se evidencia al folio 48.
En el caso bajo estudio tenemos, que la defensora ad-litem fue debidamente juramentada; pero no consta en autos que la parte actora haya hecho gestión alguna solicitando la citación personal de la misma; a fin de que sea verificada la contestación de la demanda; puesto que es este acto el que va a darle continuidad al juicio; prosiguiendo el cumplimiento de todos los actos procesales que conlleven al Juzgador como parte final de un proceso a dictar sentencia; entonces, mal puede este Tribunal solo por satisfacer el pedimento efectuado por la parte actora, designar un nuevo defensor en esta causa, sin siquiera haberse agotado la practica de su citación personal.
Esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y en razón de que el Juzgador es el director del proceso y responsable del orden público constitucional, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones, es por lo que debe negar tal pedimento, y así debe ser establecido.
En consecuencia, este Tribunal en razón de lo antes expuesto y en virtud de mantener el orden procesal dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil, NIEGA el pedimento hecho por la parte actora, esto es, que se le designe un nuevo defensor ad-litem, y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
Exp. N° 7367-15
MDLAA/rrm/cml