REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente juicio a través de demanda de DIVORCIO (2da. CAUSAL) incoada por el ciudadano SOLANGE BAUTISTA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.784.911, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614; contra la ciudadana ANA DELLANIRA RIVAS PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.785.581; la cual correspondió conocer a este Tribunal a través de la distribución de turno, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 05/11/2009.
En fecha 14/02/2010, este Tribunal mediante auto procedió a darle entrada y a admitir la referida demanda; ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en materia de Familia; librando a tal efecto la notificación respectiva (Folios 11 al 13).
Corre inserto al folio 14, auto de fecha 19/05/2010, mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho, Abogado EDGAR VALLEJO JIMENEZ se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Mayo de 2010, se recibió por ante este Juzgado diligencia presentada por el ciudadano SOLANGE BAUTISTA CORTEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, mediante la cual otorga Poder Especial al abogado antes identificado (Ver folio 15).
Al folio 17, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado SANDY ROJAS FARIAS, solicita al Tribunal se comisione al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la demandada. En fecha 20 de Octubre de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado (ver folios 18 al 21).
Riela al folio veintidós (22), auto de fecha 14 de Enero de 2011, mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho, Abogado JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Enero de 2011, comparece el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS en su carácter de alguacil titular de este Despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (Ver folios 23 y 24).
Al folio 26, corre inserto auto mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en el presente expediente, a partir de los folios 18 al 21; y se ordenó librar la comisión al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la circunscripción Judicial del Estado Sucre para la citación de la demandada de autos. Se libró despacho de citación, boleta de citación y oficio respectivos (Folios 26 al 30).
En fecha 28/11/2011, se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente cumplida. Se ordenó agregarla a los autos. (Ver folios 34 al 42).
En fecha 02 de Febrero de 2012, se llevó a efecto el Primer Acto conciliatorio, dejando constancia de la presencia del ciudadano SOLANGE BAUTISTA CORTEZ, asistido por el abogado SANDY ROJAS, ampliamente identificados en autos. Se dejó constancia de la no comparencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y de la NO comparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio (Ver folio 44).
En fecha 19 de Marzo de 2012, se llevó a efecto por ante este Tribunal el Segundo Acto conciliatorio, encontrándose presente el ciudadano SOLANGE BAUTISTA CORTEZ, asistido por el abogado SANDY ROJAS, ampliamente identificados en autos. Se dejó constancia de la no comparencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y de la NO comparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Se fijaron las 11:00 a.m. del Quinto (5°) día de despacho siguiente de la fecha antes señalada, a fin que tenga lugar el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA (Ver folio 45).
Riela al folio 46, acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, efectuado en fecha 26/03/2012. Se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, Abogado Sandy Rojas, ampliamente identificado en autos; y asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Corre inserto al folio 47, auto de fecha 17 de Abril de 2012, mediante el cual la Juez Provisorio de este Despacho, Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordena notificar a las partes mediante boleta. Se libraron boletas de notificación respectivas. (Ver folios 48 y 49).
El día 28 de Enero de 2014, la secretaria titular de este Tribunal dejo constancia de haber agregado al expediente, el escrito de pruebas presentado en fecha 20/01/2014 por la parte actora (Ver folio 91 al 93)
En fecha 04 de Febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ADMITE las pruebas presentadas por la parte actora. (Ver folios 94 al 99).
En fecha 20 de Julio de 2016, se dicto auto en el cual se fijó el DÉCIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus INFORMES (Folio 141).
En fecha 12 de Agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS SIN INFORMES de las partes, y se reservó el lapso para dictar sentencia (Ver folio 142).
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas parcialmente se transcribe:
LOS HECHOS
“Tal como se evidencia de la Partida de Matrimonio que anexo a este escrito, signada con el N° 05 y distinguida con la letra “A”, el día 13 de Febrero de 1974, contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con la ciudadana ANA DELLANIRA RIVAS PERALTA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad N°: 4.785.581 y de mi mismo domicilio. De esta unión conyugal con la referida ciudadana procreamos seis (6) hijos de nombres: GIOVANNA CAROLINA, JAVIER ALEXANDER, YNGRID MIROSLAVA, ELIUS DAYANA, DENICE, ANIELYS y DARWIN JOSE, todos mayores de edad, tal y como se evidencia de sendas partidas de nacimiento que anexo a este escrito, distinguidas con las letras “B”, “c”, “D”, “E”, “F” y “G”. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Ayacucho, Sector Valle Lindo, casa s/n, a 100 mts del Centro de Rehabilitación de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Durante aproximadamente 15 años de matrimonio con mi cónyuge supra referida, todo marchó bien, dentro de los parámetros normales de una relación conyugal hasta el punto que procreamos Seis (6) hijos. Sin embargo, el día 10 de Febrero de 1.989, mi cónyuge se fue del hogar común, el que nos servía de asiento conyugal, en la calle Ayacucho, Sector Valle Lindo, casa s/n a 100 mts del Centro de Rehabilitación de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y se fue a vivir para el Sector Quinta Uno, callejón Sucre, casa s/n, a 10 metros del Módulo de Salud de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Desde ese día mi cónyuge abandonó por completo sus deberes conyugales para conmigo, no quiso vivir más conmigo y me dejó. Se desentendió de mí por completo y me manifestó que no volvería a vivir conmigo jamás. Esta situación de abandono de sus deberes conyugales y del hogar común, en la cual ha incurrido mi cónyuge, se ha mantenido hasta la presente fecha, traduciéndose ya en una situación irreversible.
Fundamento la presente acción de DIVORCIO en la segunda (N° 2) del artículo 185 del Código Civil, es decir, El Abandono Voluntario de mi cónyuge de sus deberes conyugales, como lo son el Vivir Juntos y Socorrerse mutuamente. Los hechos que le imputado a mi cónyuge se subsumen perfectamente en esta causal…”
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, es importante reconocer, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
El actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2° que refiere:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“…
2º El abandono voluntario.
….
Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones sobre el ordinal supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas, y al respecto observa:
El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Juzgadora debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Establecidos como han sido los criterios que han de aplicarse por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
DE LAS PRUEBAS:
PARTE ACTORA:
Al momento de interponer la pretensión:
Documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 5, marcada con la letra “A”, la cual riela en este expediente al folio 04 y su vuelto, la cual fue incorporada al proceso con el objeto de demostrar que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre las partes de este juicio, y del cual se pretende su disolución; a esta documental esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo de los denominados instrumentos fundamentales en la presente causa, pues dicha instrumental evidencia la fecha de inicio de la relación matrimonial entre los conyugues, el cual fue 13/02/1974. Así se establece.-
2) Actas de Nacimientos de los seis (06) hijos habidos en el matrimonio existente entre los cónyuges, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente, a dichas instrumentales este juzgado les otorga valor probatorio por ser documentales públicas, pero las considera inconducentes para el controvertido en la presente causa, pues en este proceso solo se trata de probar la relación matrimonial y las causas que pudieran dar paso a su disolución, y que de acuerdo con la documental valorada anteriormente quedo establecida la unión, y por otro lado de probar la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora, entonces al no probar estas actas de nacimiento nada al respecto, este juzgado las desecha por inconducentes. Así se decide.-
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos Gregorina Isabel Martinez Malavé, Morelys del Valle Medina de García, Miguel Jesús Castillo Diaz, Rosidis María Fernández, Martín Bautista Natera y Luis Romualdo Farias Malavé.
Ahora bien, tenemos que el actor para probar sus dichos promovió los testigos que anteriormente fueron mencionados, pero no consta en los autos que éstos hayan rendido sus testimonios; testimoniales estas que están dirigidas a demostrar la causal alegada en el libelo de la demanda, esto es, que la ciudadana Ana Dellanira Rivas Peralta haya abandonado el hogar común, es decir, el actor no llevó a esta Jurisdicente a la convicción de lo alegado en autos. Y así se decide.
Establecidos como han sido los criterios que han de aplicarse por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a establecer que en la presente causa, ciertamente la parte demandante no probó ante este Tribunal la causal alegada a través de la prueba testimonial; lo que debería conllevar a este juzgado a dictar un fallo adverso a su petición; pero también, es cierto que la demandada a pesar de haber sido debidamente citada personalmente, ésta no logró hacer ningún tipo de acto que desvirtuara lo alegado por el actor, puesto que no consta en autos ninguna actuación de su parte tendente a desmentir o desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, que llevaran a la convicción de esta operadora de justicia, que ella (la demandada) no abandonó al actor y menos aún que no han estado separados desde la fecha establecida en el libelo; siendo del criterio de esta jurisdiscente que cuando la parte demandada habiendo sido citada personalmente no comparezca a defenderse, ésta convalida los alegatos esgrimidos por la parte actora, y debe en consecuencia aplicarse el innovador Divorcio Remedio.
Solo a los fines de dejar sentada la posición asumida por la parte demandada aún cuando fue citada y no acudió a contestar la demanda, ni efectuó ningún acto en el presente proceso, es necesario traer a colación la tendencia jurídica más novedosa en materia de divorcio, la cual en la doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Torre, expresó lo siguiente:
“…Constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable en el matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”
Asimismo, la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció criterio reiterado y acogido hoy por esta sentenciadora, sobre el caso particular Divorcio Remedio, pronunciándose al respecto y realizando las siguientes consideraciones:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen mas evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal…por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener el conyugue para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
En franco apego a la jurisprudencia transcrita anteriormente y en base a lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil y cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino más bien sea por el amor, cuidado mutuo y común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran el deterioro objetivo de la convivencia entre ellos y lo hondo de la ruptura, que hacen imposible la futura vida en común; en virtud de esto el único medio para poner fin a esa situación insostenible de los cónyuges es el divorcio. En estas circunstancias, en protección de ambos cónyuges la única solución posible aplicable en el presente caso es el divorcio. Así se establece.-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en la Causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano SOLANGE BAUTISTA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.784.911; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614; en contra de la ciudadana ANA DELLANIRA RIVAS PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.785.581.
Y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído el 13 de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), mediante acta de Matrimonio Nº 5, celebrado ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Y así se decide.
Para los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem, remítase junto con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia de DIVORCIO (2da. CAUSAL) al Registro Civil Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de Registro llevado por esa oficina y al Registrador Principal, quien hará las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil. Líbrense oficios.
La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.
No hay condenatoria en costas debido a la decisión recaída.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Incluso publíquese en la página WEB de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 7056-10
MDLAA/MA.-
|