REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA N LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Inicia la pretensión en virtud de la demanda por DIVORCIO (2da Causal) que interpusiera el ciudadano JOSE NATIVIDAD LAREZ PALAO, venezolano, mayor de edad, de profesión T.S.U. en Ciencias Policiales, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.636.720 y domiciliado en la Calle Páez, casa sin número de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre; a través de su Apoderada Judicial Abogada YASMINA CARIDAD PALAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.648.011 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.422.
Este Tribunal actuando con competencia en materia civil, en fecha 29/01/2015, ADMITIÓ la demanda incoada; ordenando la notificación del FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. (ver folios 09 al 10).
Consta al folio 11 de este expediente, diligencia de fecha 06/02/2015, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, mediante la cual consigna boleta de NOTIFICACIÓN debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a quien notificó en la fecha anteriormente señalada (ver folio 12).
Este Tribunal en fecha 09/02/2015, mediante auto ordenó la citación de la demandada, ciudadana CARLOTA SOLANDA LEZAMA RUIZ, identificada anteriormente, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; librando a tal efecto boleta de citación respectiva (ver folios 13 y 14).
Cumplidos los tramites de la citación sin que la misma se lograra, y luego de haberse publicado y fijado los carteles de citación, este Tribunal designó como defensora Ad-litem de la parte demandada a la Abogada MORALBA CEDEÑO MALAVE, a quien ordenó se notificó, juramento y citó (ver folios 32 al 42).
Cumplidos los trámites procedimentales en el presente litigio, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el día Treinta (30) de Noviembre de 2015, siendo las 11:00 a.m., presente la ciudadana presente el ciudadano JOSE NATIVIDAD LAREZ PALAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.636.720, parte actora en la presente causa, asistido por la Abogada YASMINA CARIDAD PALAO, suficientemente identificada en autos y se hizo acompañar de la ciudadana ESTHER TERESA ZORRILLA DE LAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.290.969. La parte demandada ciudadana CARLOTA SOLANDA LEZAMA, ampliamente identificada en autos, no se hizo presente ni por si ni por abogado alguno, ni tampoco por la Defensora Ad-litem Abogada Moralba Cedeño Malavé, identificada en autos y tampoco se hizo presente la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Familia, por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio (ver folios 43 y 44).
Siendo la oportunidad para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO (15/01/2016), y habiéndose anunciado en la forma de ley y a las puertas del Tribunal, el referido acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 se declaró EXTINGUIDO por cuanto ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Dejándose constancia de la presencia del FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE (ver folio 45).
Consta al folio 46, diligencia fechada al 18-01-2016 estampada por la Abogada YASMINA PALAO, identificada suficientemente en autos y con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano José Natividad Larez Palao, mediante la cual manifestó lo que de seguidas se transcribe:
“…Consigno constante de un (1) folio útil constancia medica del ciudadano antes mencionado expedida por el centro de Asistencia Integral (Ambulatorio de la población de San Antonio del Golfo, Municipio Sucre), donde se deja constancia que el prenombrado ciudadano acudió a dicho centro y donde se le ordenó reposo por 72 horas por hipertensión contados a partir del día 15 del presente mes y año, razón por la cual no pudo asistir al Segundo Acto Conciliatorio fijado para el día 15/0172016. Por tal motivo y en vista que no es una causa imputable a mi representado, es por lo que solicito de este digno Tribunal fije nueva oportunidad para que dicho acto se efectúe. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”. (Ver folio 47).
Este Tribunal en fecha 19/01/2016, procedió a aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la referida fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 48).
Al folio 51, se encuentra inserto escrito de medios probatorios, constante de un (1) folio útil, suscrito por la Abogada YASMINA PALAO, identificada ampliamente en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante el cual promovió lo siguiente:
- Reprodujo el mérito favorable para que surta todos sus efectos legales en el presente procedimiento: Constancia medica la cual corre inserta en su original al folio cuarenta y siete (47) expedida por el centro de Asistencia Integral (Ambulatorio ubicado en la población de San Antonio del Golfo Municipio Mejías Estado Sucre), donde se deja constancia que el ciudadano JOSE LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.636.720, acudió a ese centro asistencial en fecha 15-01-2016 por presentar cuadro de hipertensión.
- Informe médico, marcado con la letra “A”, expedida por la Dra. LIVIA GRANADILLOS FARIÑAS, Médico Internista y Geriatra, donde se deja constancia que el paciente JOSE LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.636.720 fue evaluado como emergencia por presentar cifras tensiónales elevada 180/100.
- Récipe medico, marcado con la letra “B”, donde se deja constancia de los medicamentos indicados al ciudadano JOSE LAREZ.
- Indicaciones medica, marcada con la letra “C”, donde se deja constancia de las medicamentos indicados al ciudadano JOSE LAREZ.
- Factura N° 011401 de fecha 15-01-2016, marcada con la letra “D”, donde se deja constancia del pago efectuado por el ciudadano JOSE LAREZ a la Dra. LIVIA GRANADILLOS FARIÑAS por honorarios profesionales.
Y a su vez solicita, la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio y por consiguiente continuar con el proceso.
En fecha 12/02/2016, este Juzgado dictó decisión en la que revocó el auto de extinción del divorcio y repuso la causa al estado de que se celebrara el Segundo Acto Conciliatorio, continuando el proceso su curso legal (Folios 56 al 62).
Siendo la oportunidad del Segundo Acto Conciliatorio el mismo se llevó a efecto en fecha 22/02/2016, haciéndose presente el demandante, ciudadano JOSE NATIVIDAD LAREZ PALAO, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada YASMINA CARIDAD PALAO, identificada con anterioridad, quien insistió en el presente procedimiento. Se fijaron las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha para la contestación de la demanda (Folio 63).
Llegada la oportunidad de la Contestación de la demanda, se hizo presente la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada YASMINA CARIDAD PALAO, identificada en autos, e igualmente, se hizo presente la defensora Ad-litem de la parte demandada, Abogada MORALBA CEDEÑO MALAVE, identificada anteriormente; en tal virtud el juicio quedó abierto a pruebas (Folio 64).
Al folio 65, corre inserto escrito de contestación a la demanda, suscrito por la Abogada MORALBA CEDEÑO MALAVE, actuando en su carácter de defensora Ad-litem de la demandada, quien contestó en los términos siguientes:
“…Así como fue establecido por el demandante en la presente causa es cierto que celebramos nuestra unión matrimonial el 09/01/1984, ante la primera autoridad civil del Municipio Mejías del Estado Sucre, pero no es cierto que incumplí con mi obligación de cónyuge hace 29 años, ni que haya abandonado el hogar conyugal, ni mucho menos que haya abandonado a mi hija de un (01) año de edad, lo cierto es que el descrito ciudadano fue quien abandonó el hogar conyugal y sus obligaciones conyugales para conmigo, pretendiendo el demandante con esta acción hacer ver ante el juez que he sido yo quien abandono el hogar, lo que resulta totalmente falso, razón por la que rechazo y contradigo en todas su parte la demanda incoada en mi contra.
Pido a usted ciudadana jueza que de acuerdo a la presente contestación se declare Sin Lugar el divorcio invocado en la 2da causal...”
Corre al folio 69, escrito de pruebas promovido por la parte actora en fecha 18/03/2016.
En fecha 06/04/2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; fijando oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus declaraciones.
El Tribunal en fecha 29/06/2016, fijó mediante auto el lapso de informes en la presente causa (ver folio 77).
Cursa a los folios 78 y 79 y sus respectivos vueltos, escrito de informes presentado en fecha 22/07/2016 por el demandado de autos, a través de su apoderada judicial antes mencionada.
En fecha 05/08/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” con Informes de la parte actora y se reservó el lapso para dictar sentencia (Folio 80).
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas parcialmente se transcribe:
“Es el caso ciudadana Juez, que mi representado en fecha nueve (09) de enero (01) del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: CARLOTA SOLANDA LEZAMA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°- V-8.644.137, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Mejia del Estado Sucre, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “B”, una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Páez casa sin numero de la población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejia del Estado Sucre, de cuya unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre: EVA JOSE LAREZ LEZAMA, quien nació el día veintisiete (27) de Octubre (10) del año mil Novecientos ochenta y cuatro (1984), la cual cuenta con 30 años de edad, según consta de la copia certificada del acta de nacimiento que acompaño marcada “C”, Ahora bien ciudadana Juez, después de efectuarse el matrimonio las relaciones entre los cónyuges marcharon en un ambiente de amor y comprensión mutua, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones que impone el matrimonio, hasta hace veintinueve (29) años aproximadamente cuando la cónyuge ciudadana: CARLOTA SOLANDA LEZAMA RUIZ, tomo la decisión y por motivos que mi representado desconoce de abandonar el domicilio conyugal de los cónyuges, por consiguiente a su cónyuges sin dar explicación alguna ni causa que justificara dicha acción, dejando de cumplir con las obligaciones inherentes al matrimonio que obliga a la pareja de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, llevándose sus pertenencias personales y dejándolo en el mas completo abandono tanto a el como a su propia hija quien para ese entonces contaba con un año de edad, sin importarle el daño psicológico que podía causarle a su propia hija, en la cual un niño necesita de3l amor y protección de su madre, estableciendo luego domicilios imprecisos lo cual se hacia infructuoso a mi representado ubicarla y pedirle explicación de sus actos, luego con los años y mediante información obtenidas por medios de familiares obtuvo conocimiento que su cónyuge se había domiciliado en la casa de su madre ubicada en la siguiente dirección: Calle Rivero, Nro. 72 Frente al Episcopado Parroquia Altagracia municipio Sucre Estado Sucre y donde actualmente se encuentra domiciliada; durante todos esos años de abandono no mostró interés de volver ni mucho menos de saber de su hija, por consiguiente y actuando como un buen padre de familia asumió todos los cuidados de su hija.
…OMISIS…
Por todo lo antes expuesto tanto de hecho como de derecho, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago en nombre de mi representado JOSE NATIVIDAD LAREZ PALAO, a la ciudadana: CARLOTA SOLANDA LEZAMA RUIZ, ampliamente identificada en parágrafos anteriores por Abandono voluntario de conformidad con lo previsto en el articulo 185, causal segunda del Código Civil Vigente, y como consecuencia pido que sea disuelto el vinculo matrimonial con sus respectivos efectos Jurídicos.
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, es importante reconocer, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
El actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2° que refiere:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“…
2º El abandono voluntario.
….
Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones sobre el ordinal supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas, y al respecto observa:
El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Juzgadora debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Establecidos como han sido los criterios que han de aplicarse por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
DE LAS PRUEBAS:
PARTE ACTORA:
Al momento de interponer la pretensión:
Documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Número Dos (02), marcada con la letra “B”, la cual riela en este expediente al folio 07 y su vuelto, la cual fue incorporada al proceso con el objeto de demostrar que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre las partes de este juicio, y del cual se pretende su disolución; a esta documental esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo de los denominados instrumentos fundamentales en la presente causa, pues dicha instrumental evidencia la fecha de inicio de la relación matrimonial entre los conyugues, el cual fue 09/01/1984. Así se establece.-
2) Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio existente entre los cónyuges, que lleva por nombre EVA JOSE, marcada con la letra “C”, a dicha instrumental este juzgado le otorga valor probatorio por ser una documental pública, pero la considera inconducente para el controvertido en la presente causa, pues en este proceso solo se trata de probar la relación matrimonial y las causas que pudieran dar paso a su disolución, y que de acuerdo con la documental valorada anteriormente quedo establecida la unión, y por otro lado de probar la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora, entonces al no probar esta acta de nacimiento nada al respecto, este juzgado la desecha por inconducente. Así se decide.-
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable del acta de matrimonio y del acta de nacimiento; así como la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos Luisa Brito Martínez, Jesús Brito Martínez y Dyrsy Betancourt González.
Testimoniales: rindieron sus declaraciones, la ciudadana LUISA BEATRIZ BRITO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.657, quien manifestó que la ciudadana Carlota Lezama Ruiz se fue del domicilio conyugal y más nunca apareció, que dejó a la niña abandonada con su papá y que no saben de ella.
Por su parte el ciudadano JESUS MIGUEL BRITO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.379.839, manifestó: conocer desde hace aproximadamente 51 años al señor JOSE LAREZ y también manifestó que el nombre de la esposa es Carlota Lezama Ruiz, y que la niña tenía aproximadamente 2 añitos cuando ella desapareció y no ha pisado más San Antonio del Golfo.
Por su parte, la ciudadana DYRSY BETANCOURT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.695.778, manifestó que la ciudadana Carlota Lezama Ruiz se fue del domicilio conyugal y más nunca apareció, que dejó a la niña abandonada con su papá y que no saben de ella.
De las deposiciones efectuadas por los tres (3) testigos antes identificados, se evidencia que son concordantes y contestes en sus dichos, y dan certeza plena del conocimiento que tienen de los hechos, por consiguiente este juzgado les otorga pleno valor probatorio a dichas testimóniales, pues de ellas se desprende que fue la ciudadana CARLOTA LEZAMA RUIZ, quien abandonó el hogar conyugal y en ningún momento quiso regresar a él; Configurando dichas deposiciones los supuestos fácticos para dar por probado el abandono voluntario alegado en la presente causa, y al ser adminiculadas con la deposición efectuada por la parte actora en su libelo, es lo que conllevará a este juzgado a declarar con lugar el abandono voluntario alegado en contra de la ciudadana CARLOTA LEZAMA RUIZ. Así se establece.-
De acuerdo a la causal invocada (numeral 2da), se evidencia que la parte demandada a pesar de negar que no incumplió con la obligación de cónyuge hace 29 años y que tampoco abandonó el hogar conyugal, ésta no promovió prueba alguna que la favoreciera en sus alegatos; y como quiera que la misma nunca más regreso al domicilio conyugal, considera esta juzgadora que fue quien originó el alegado abandono voluntario alegado por la parte actora, pues de sus afirmaciones ha evidenciado esta juzgadora que el lazo matrimonial y el vinculo afectivo se encuentra indefectiblemente fracturado e irreparable. Así se establece.-
En una reciente sentencia, la sala civil de nuestro máximo Juzgado aclaró por cuales eran las razones por las que debían mantenerse las uniones matrimoniales, a saber bajo sentencia Nº- 693, de fecha 02/06/2015, Exp-12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la que expuso:
“…Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
…omisis…
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per seel que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
…omisis…
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
….omisis…
Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…omisis…
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuandodemostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
…omisis…
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía...”
En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino mas bien por el amor, cariño, comprensión, acompañamiento mutuo, común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio, y evidenciado como ha quedado en el presente caso la ruptura prolonga que han tenido.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO Causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano el ciudadano JOSE NATIVIDAD LAREZ PALAO, venezolano, mayor de edad, de profesión T.S.U. en Ciencias Policiales, titular de la cédula de identidad N° V-8.636.720 y domiciliado en la Calle Páez, casa sin número de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, representado por su Apoderada Judicial, Abogada YASMINA CARIDAD PALAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.648.011 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.422; contra la ciudadana CARLOTA SOLANDA LEZAMA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.644.137 y domiciliada en la Calle Rivero, N° 72, frente al Episcopado Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien estuvo representada en autos, por la Abogada MORALBA CEDEÑO MALAVE, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.884, en su carácter de defensora Ad-litem.
Y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Nueve (09) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) por ante la PREFECTURA CIVIL DEL DISTRITO MEJÍA (HOY MUNICIPIO MEJÍA) DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.
Para los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem, remítase junto con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia de DIVORCIO (2da Causal) al Registro Civil Municipal del Municipio Mejía del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de Registro llevado por esa oficina y al Registrador Principal, quien hará las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil. Líbrense oficios.
La presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, en tal sentido se ordena la notificación de las partes mediante boleta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación respectivas.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese en la página WEB de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 7354-15
MDLAA/MA.-
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