REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la tempestiva solicitud de Ampliación de Sentencia, requerida por la apoderada judicial de la parte demandada, que riela inserta al folio 233 del presente cuaderno de medidas, en la que solicito:
“… por cuanto la revocatoria de dicha medida fue con respecto al bien inmueble el cual está suficientemente identificado en autos, es por lo que ejerzo el recurso de ampliación previsto en el citado articulo solicitándole a esta autoridad ampliar dicha sentencia con respecto a los bienes muebles sobre los cuales versa la medida de secuestro decretada no siendo procedente la misma por cuanto la parte solicitante de la medida así como el decreto se basó en lo establecido en el articulo 599 del código de procedimiento civil…”

Esta juzgadora pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

Así pues, tenemos que el 29/09/2016 este juzgado decretó media cautelar DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE, constituido por un Lote (01) de Terreno y las Bienhechurías sobre el construidas, ubicados en la Población de Los Cachicatos, en el sector denominado MEDREGAL, en el sitio denominado “Villa Suecia”, situado en la margen izquierda de la vía que conduce de la población de Guacarapo hacia los Cachicatos, Jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuyos linderos medidas y demás determinaciones “particulares” son las siguientes: NORTE: En Cincuenta Metros (50 Mts) que es su frente con la Carretera que conduce de Guacarapo hacia Los Cachicatos; SUR: En Cincuenta Metros (50 Mts) que es su fondo con la franja de seguridad marítima a orillas del Golfo de Cariaco; ESTE: En Ciento Noventa Metros (190 Mts) Con propiedad que es o fue del Señor Geoffrey Scott y de la Señora Patricia Brooks; Y OESTE: En Ciento Noventa Metros (190 Mts) Con la Finca Brasil propiedad del Señor Jaime Planas. EL LOTE DE TERRENO cuenta con una extensión de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (9.823,35 MTS2); la cual quedó revocada por sentencia de fecha 22/11/2016, fundamentada dicha revocatoria en que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ha sido bien enfático al establecer en su parte motiva a quienes brinda especial protección el mismo, y que del contenido del articulo 2 del referido decreto se evidencia que aplica para los ocupantes de los inmuebles destinados a vivienda principal (como lo es el caso de autos), evidenciándose que dicha revocatoria solo atendió al llamado que han venido estableciendo las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que hubiese sido otra la fundamentación de este juzgado para la revocatoria, es decir que nunca se fundamentó la revocatoria por ausencia de requisitos de los artículos 585, 588 y 599 ordinal 5to, o porque el demandado haya probado nada en contra de la medida que llevara a la convicción del juez de revocarla por carencia de elementos o de fundamentación en la solicitud cautelar. Así se establece.-

Respecto a la ampliación de la sentencia que decidiera la oposición a las medidas cautelares, alegada por la apoderada demandada, basada en que este juzgado omitió pronunciarse en la sentencia de oposición con relación a la MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS BIENES MUEBLES que se encuentran dentro del referido inmueble, observa esta juzgadora que ciertamente se obvio tal pronunciamiento, en razón de ello lo hace bajo la presente ampliación para que sea parte integrante de la sentencia que decidió la oposición cautelar de fecha 22/11/2016. Así se decide.-

Así pues, tenemos que la parte contra quien obró la medida de secuestro sobre los bienes muebles se opuso respecta a ella, requiriendo solo se revocara la medida por no estar de acuerdo con la fundamentación que este juzgado diera para el decreto, derivado de la opción de contrato de compra venta, alegando que la calificación de contratos es la que ha venido dando la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20/07/2015, y como quiera que el razonamiento que debe hacer el juez para la calificación contractual entraña parte del fondo de la pretensión sometida a su conocimiento, esta operadora de justicia se reserva para la definitiva dicho razonamiento contractual, pues hacer un pronunciamiento al respecto en esta etapa del proceso representaría emitir opinión sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.-

Y, al no haber probado nada, tan siquiera presuntivamente la parte demandada en la articulación probatoria de la oposición cautelar, que llevara a concluir a esta operadora de justicia que la medida decretada el 29/09/2016 referida a, MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS BIENES MUEBLES que se encuentran dentro del referido inmueble, no haya cumplido los requisitos de los artículos 585, 588 y 599 ordinal 5to, o que dichos bienes muebles son de su propiedad, no encuentra motivos fundados para que deba revocarse la misma, por cuanto del análisis que se hiciera al momento de decretarla encontró este juzgado que la fundamentación aportada y las pruebas señaladas para comprobar el buen derecho y el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo se encontraban satisfechos, y al no variar dichos elementos considera este juzgado que debe mantenerse la MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS BIENES MUEBLES que se encuentran dentro del inmueble objeto de resolución de contrato, pues se siguen manteniendo incólumes los requisitos que establece la norma para tal decreto cautelar. Así se decide.-


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PUNTO UNICO: LA AMPLIACION DE LA SENTENCIA DE OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE FECHA 22/11/2016, en consecuencia se CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS BIENES MUEBLES que se encuentran dentro del inmueble objeto de resolución de contrato, los cuales se describen a continuación: filtros, bombas y herramientas de limpieza para la piscina, tres (03) colchones de cama, cinco (05) cojines, cuatro (04) hamacas blancas con colchón, una (01) mesa pequeña terraza, una (01) mesa con vidrio con estructura de acero, cuatro (04) sillas de acero, una (01) mesa de centro, un (01) sofá de ratan de tres (03) puestos, un (01) sofá de ratan de cuatro (04) puestos con cojines, tres (03) mesas auxiliares (madera y acero), una (01) mesa de plástico y cuatro (04) sillas plásticas de color verde, dos (02) ventiladores de techo, tres (03) colchón king size, seis (06) lámparas laterales, un (01) escritorio con una silla, vestidor con armarios y estantes, un (01) aire acondicionado marca LG 24.000 btu, dos (02) ventiladores de techo masterbed con mandos a distancia, dos (02) estante de almacenamiento, dos (02) ventilador de techo con mando teledirigido, una (01) lavadora LG, una (01) secadora LG, una (01) mesa de planchar, una (01) aspiradora electrolux, gabinete de almacenamiento, equipo de limpieza, un (01) generador de 6kw, un (01) hidroneumático (bomba de agua), una (01) despensa, una (01) cava congelador, dos (02) armarios y estantes, un (01) freezer y nevera Samsung, un (01) lavavajillas (whirpool), un (01) enfriador de vino Samsung, una (01) cocina (5 quemador de gas), un (01) horno, un (01) micro honda electrolux, un (01) armario estante, un (01) tope o encimera de granito, cuatro (04) sillas de bar, un (01) gabinete de almacenamiento para vino fijado en pared, una (01) mesa de madera con seis (06) sillas de ratan, tres (03) ventiladores de techo con teledirigido y 02 ventiladores movible, un (01), televisor LG casero, cinco (05) cornetas, cuatro (04) discunt 1 bas amplificador, modem para directv, un (01) teléfono inalámbrico, dos (02) sillas rockingchairs (sillas de balancero), un (01) aire acondicionado marca LG 24.000 btu, dos (02) gabinetes para herramienta (plástica), dos (02) estantes para herramientas, dos (02) mesa de trabajo, una (01) desmalezadora, dos (02) estantes, dos (02) rastrillos, dos (02) picos dos (02) cizallas para setos, una (01) manguera con boquilla para jardín, dos (02) contenedores de 900 litros c/u, una (01) bomba grande de 220 w, una (01) bomba grande de 110 w, una (01) bomba pequeña de 220 w, una (01) escalera pequeña de acero de color rojo, una (01) escalera alta de aluminio.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la presente ampliación es parte integrante de la sentencia de fecha 22/11/2016, en la que ya hubo condenatoria en costas.

Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.

NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.


Exp. N° 7436-16
MDLAA/M.A.-