REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Vista la demanda anterior, la cual correspondió conocer a este Despacho Judicial mediante el proceso de distribución realizado en fecha 01/11/2016 por ante este Juzgado; contentiva de la pretensión que por NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana CRUZ MAGDALENA GUEVARA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.817.464, de este domicilio, asistida por los Abogados CLEMENTE LOPEZ CUMANA y ANTONIO VELAZQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 124.602 y 249.298 respectivamente; contra el ciudadano HASAN AKBAR BAIG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.382.518.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Así también, en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisibilidad, en los términos que a continuación se transcribe:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(Negrillas del tribunal)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas señaló lo que de seguidas se transcribe:
“…nuestra poderdante mantiene una relación concubinaria (unión estable de hecho) con el ciudadano HASANG HABBAR BAIG…
…en fecha doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009) el ciudadano HASANG HABBAR BAIG, decide de manera unilateral y voluntaria declarar legalmente el concubinato por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana, tal como se demuestra de documento debidamente autenticado….
…este le manifiesta “que el referido inmueble el se lo vendió a su hija KASWA VALESKA BAIG LOPEZ… en fecha 17 de mayo del año dos mil diez (2010)…
…configurándose con esta acción un perfecto fraude a los derechos de concubina de nuestra poderdante por tanto e sus derechos como concubina como en los de gananciales derivados de ellos que le corresponden en el referido inmueble ya que de el mismo le corresponde por ende parte de los gananciales d conformidad con lo establecido en el código civil en su articulo 767…


Aunado a esto, la parte actora igualmente, en su escrito libelar, específicamente en su petitorio solicitó lo que de seguidas esta Juzgadora se permite transcribir:
PRIMERO: demandamos como efecto lo hacemos al ciudadano; HASANG HABBAR BAIG, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 11.382.518, y solicitamos la nulidad de la venta efectuada en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diez (2010) del referido inmueble…efectuada por el ciudadano HASANG HABBAR BAIG a la ciudadana KASWA VALESKA BAIG LOPEZ, acto jurídico este que fue realizado por ante el Registro Publico
Del Municipio Sucre del Estado Sucre el cual quedó inscrito bajo el Nº 2010.879, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.1853 y correspondiente al libro del folio real del año 2010…”

Si bien es cierto que en su petitorio solicita la nulidad de un documento, no es menos cierto que de la exposición de los hechos contenida en el libelo se desprende que la demandante pretende que en su carácter de concubina del ciudadano HASANG HABBAR BAIG, declare este tribunal la nulidad del documento de compra-venta registrado bajo el Nº 2010.879, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.1853 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, la cual fundamentó en los artículos 767, 44, 168, 211 y 170 del Código Civil Venezolano, tal y como lo señaló en el libelo de demanda.

De la revisión del libelo constata esta sentenciadora que pretende la parte actora que se declare nulo absolutamente el documento de compra-venta del inmueble, suscrito entre los ciudadanos HASANG HABBAR BAIG y la ciudadana KASWA VALESKA BAIG LOPEZ, situación esta que debe ser analizada ad initio por este juzgado, en vista de que dependiendo de la pretensión propuesta nace la obligación para el demandante de adjuntar el documento de donde dimana su cualidad activa para interponer el juicio, es decir el documento fundamental de su pretensión.

Evidenciándose que en el documento en que fundamenta su pretensión la demandante de autos, los otorgantes de dicho negocio jurídico son los ciudadanos HASANG HABBAR BAIG y KASWA VALESKA BAIG LOPEZ, sin que conste en dicho instrumento de compra venta que la ciudadana CRUZ MAGDALENA GUEVARA GARCIA, haya sido parte del mismo, y que de conformidad a lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia nacional, los legitimados para ejercer este tipo de acciones son los intervinientes en el negocio jurídico. Así se establece.-

En relación a las nulidades de los contratos, ha explicado claramente el Doctor ELOY MADURO LUYANDO en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) páginas 594, 595, 597, 598, 601:

II.- Nulidad absoluta
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.

2.- caracteres de la nulidad absoluta
La doctrina señala:
1°- Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general.
2°- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta:

a) las partes contratantes…
b) los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir:
a) Si son causahabientes a titulo universal, en todo caso.
b) Si son causahabientes a titulo particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que actúen con motivo del derecho.
2) Como terceros interesados


“… la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinada a proteger intereses particulares de uno de los contratantes… el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden publico inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta”


Caracteres de la nulidad relativa.

Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:

1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal que son los continuadores de su persona.
3. La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los Cinco años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1.346 del Código Civil), contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad.
4. La nulidad relativa es subsanable…

V.- DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA

La nulidad absoluta tiene diferencias fundamentales con la nulidad relativa, a saber:
1°- La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad… en cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.
2°- La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado (ver caracteres) que tenga un interés legitimo en obtenerla., la nulidad relativa solo puede solicitarse en la persona cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales.
3°- los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación de modo que el contrato afectado por ella no puede ser jamás convalidado por las partes. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.
4°- la acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la aclaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.
5°- La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez. La declaratoria de nulidad relativa solo puede ser declarada por el juez a petición de la persona en cuyo favor se establece.
6°- El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa solo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el juez.



De modo que, estudiado como ha sido el tema de las nulidades de los contratos, es necesario dejar sentado que cada una tiene sujetos activos y pasivos diferentes, así como que cada una tutela intereses jurídicos diferentes, considerando igualmente oportuno verificar los sujetos activos y pasivos de cada acción, o lo que es lo mismo la legitimación activa y pasiva de las partes, por lo que resulta necesario citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 16
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”

En este sentido, es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución.
El autor patrio Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II, págs. 27-28), señala lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

(Omissis)

…Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…” (resaltado añadido).

A tenor de lo expresado considera esta jurisdiscente que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho...”

Respecto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente:

“…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189).
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora bien, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.

De todo cuanto se ha analizado supra, se desprende que la nulidad relativa, solo le está atribuida a las partes contratantes o a sus causahabientes solicitarla, precisamente por ser partes y por tratarse de intereses particulares, y la nulidad absoluta ha de ser ejercida solo por aquellas personas que no sean parte del contrato, pero que tengan interés, siempre y cuando la nulidad verse sobre violación de intereses de orden público, es decir cuando se violen intereses generales de la comunidad, y no sobre intereses particulares de las partes contratantes, todo ello de acuerdo a lo establecido en la doctrina supra transcrita, y, en consecuencia de ello considera esta operadora de justicia que al no ser la ciudadana CRUZ MAGDALENA GUEVARA GARCIA parte del contrato de compra venta, carece de cualidad activa para interponer la pretensión de Nulidad de Venta efectuada en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diez (2010) celebrada entre los ciudadanos HASANG HABBAR BAIG y KASWA VALESKA. Así se decide.-

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana CRUZ MAGDALENA GUEVARA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.817.464, de este domicilio, asistida por los Abogados CLEMENTE LOPEZ CUMANA y ANTONIO VELAZQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 124.602 y 249.298 respectivamente; contra el ciudadano HASAN AKBAR BAIG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.382.518, por existir FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, para intentar la acción propuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.

Publíquese, incluso en la página WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÌA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. CECILIA MARVAL.

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.





SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7449-16- MDLAA/MA.-