REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 16 DE NOVIEMBRE DE 2016
206° y 157°
Visto el escrito de fecha 18/10/16, inserto en los folios 188 al 200 del cuaderno principal, presentado por la Abogada ESTHER LAUDER URBANEJA ESPINOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.997, actuando en su carácter de representante judicial de la Empresa EDITORIAL LA ESMERALDA C.A, mediante el cual solicita entre otras cosas: El decreto de la Medida Nominada de Embargo Preventivo de Bienes Muebles habidos dentro de la empresa ALIMENTOS PESQUEROS. C.A (ALIPESCA), la cual fundamentó:
“Por otra parte ciudadana Jueza, la empresa ALIMENTOS PESQUEROS, C.A (ALIPESCA), hasta la presente fecha se encuentra en un franco estado de morosidad con la obligación de pago asumida, a tal punto que han cesado las comunicaciones entre las dos empresas, sin que nuestro representado sepa nada de la referida compañía, en tal sentido y dada la gravedad de esa actuación, es por lo que precedemos a solicitar la reclamación judicial por falta de pago garantizando nuestro proceso del derecho constitucional a la defensa de mi representada mediante cumplimiento de la obligación liquida y exigible a través de las medidas precautelativas e Innominadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código De Procedimiento Civil, que establece:
…omisis…
Por otra parte es de hacer de su conocimiento Ciudadana Jueza, que la empresa ALIMENTOS PESQUERO, C.A (ALIPESCA), ha realizado en fecha cuatro (04) de Mayo del presente año un Aumento de Capital por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (500.000,00), debidamente protocolizado en el Tomo 17-A RM424, numero 28 del año Dos Mil Dieciséis (2016) ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo copia simple marcada con la LETRA “D”, lo que nos lleva a presumir que se están haciendo las actuaciones o gestiones para la venta, traspaso o cesión de la empresa, y a suponer de manera desmedida un fundado temor de que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de mi defendido, es por ello que, fundamentado el FUMUS BONIS JURIS, solicito a este digno Tribunal el decreto, con carácter de URGENCIA de la Medida Nominada de Embargo Preventivo de Bienes Muebles habidos dentro de la empresa ALIMENTOS PESQUEROS, C.A (ALIPESCA), así como cualquiera de su esfera patrimonial, hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas los costos y costas que se generan del presente juicio, reservándome el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada a los fines de garantizar las resultas de este juicio y que estas no quedan ilusorias ya que la empresa ALIMENTOS PESQUEROS, C.A (ALIPESCA), hasta la presente fecha no han realizado manifestación alguna de honrar el compromiso de pago, siendo una obligación de todo Ente contratante pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones, lo que ha demostrado en forma clara y contundente una CONDUCTA EVASIVA Y REBELDE de honrar el compromiso de pago a nuestro representado demostrando una MORA LEGAL y por ende UN RIESGO MANIFIESTO que constituyen una presunción grave del derecho que se reclama.
Así mismo, en fecha 01 de Noviembre de 2016, la Abogada ESTHER LAUDER URBANEJA ESPINOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.997, actuando en su carácter de representante judicial de la Empresa EDITORIAL LA ESMERALDA C.A, presentó diligencia en el cuaderno principal en la cual Ratifica la solicitud de Medida Nominada de Embargo Preventivo de Bienes Muebles habidos dentro de la empresa ALIMENTOS PESQUEROS. C.A (ALIPESCA), solicitada por la parte actora en el escrito consignado en fecha 18/10/16.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, comparece la Abogada ESTHER LAUDER URBANEJA ESPINOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.997, actuando en su carácter de representante judicial de la Empresa EDITORIAL LA ESMERALDA C.A y consigna diligencia mediante la cual solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la medida de embargo preventivo interpuesta en el escrito inserto en los folios 187 al 200.
El Tribunal a fin de proveer sobre la solicitud de medida nominada de embargo de bienes muebles propiedad de ALIPESCA C.A., lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El caso sometido a este conocimiento versa sobre COBRO DE BOLIVARES escogido por la parte actora por el procedimiento ordinario, y las medidas cautelares requeridas en un procedimiento ordinario deben ser tramitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
Así pues, que las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la Ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegitima de algunas de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “Tutela Judicial Efectiva” que preceptúa el artículo 26 del texto fundamental de la República.
Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris);
Quien decide considera que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al articulo 588 eiusdem, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fumus boni iuris, 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Periculum in mora, sumado a la presentación de un medio de prueba que sea fehaciente.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, que de lo planteado por el solicitante no encuentra esta operadora de justicia que haya demostrado la presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris); así como tampoco fundamento ni probó el tercer requisito como lo es el (periculum in damni), simplemente se limitó a señalar que la accionada empresa ALIMENTOS PESQUERO, C.A (ALIPESCA), ha mantenido un estado de morosidad para con ella, sin honrar el compromiso de pago, y que ha realizado en fecha cuatro (04) de Mayo del presente año un Aumento de Capital por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (500.000,00), debidamente protocolizado en el Tomo 17-A RM424, numero 28 del año Dos Mil Dieciséis (2016) ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentando copia de dicho aumento de capital, y que -según su decir- los lleva a presumir que se están haciendo las actuaciones o gestiones para la venta, traspaso o cesión de la empresa, de dicho alegato no encuentra esta juzgadora que la empresa se estuviera insolventando para pretender evadir lo que pudiese ser un cumplimiento de una obligación contraída con terceras personas, así mismo observamos que la prueba del cual pretende dar por probado la actitud -en su decir- irresponsable la demandada, es un acta de asamblea de aumento de capital que nada prueba respecto a esa alegada irresponsabilidad, ni prueba presuntivamente los extremos a que hace mención el articulo 585 y 588 del texto Adjetivo Civil, situación que conllevara a negar la cautela solicitada. Y así se decide.-
Pues bien, de las alegaciones supra expuestas por la demandante y solicitante de la MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, observa esta operadora de justicia que, no fue demostrada la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ni la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris), simplemente se limitó a señalar lo que anteriormente se expresó, sin indicar cuales son sus fundamentos y las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que hace mención el articulo 585 del texto Adjetivo Civil, pues ha sido doctrina pacifica y reiterada de Nuestro Alto Tribunal, que la parte solicitante de la medida debe indiscutiblemente fundamentar y presentar medios probatorios idóneos, pues su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir al juez seriamente la concreción de los daños alegados. Y así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de ALIPESCA C.A. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abog. CECILIA MARVAL.
EXP: 7439-16
MDLAA/nmh