REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 14 DE NOVIEMBRE DE 2016
206° y 157°
Vista la medida preventiva solicitada en el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 4 de este expediente, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, ADRIANA CAROLINA NOYA MUÑOZ, suficientemente identificada en autos; dicho pedimento lo hizo en los términos que de seguidas esta Juzgadora se permite transcribir:
“Por cuanto con la demanda se presentó títulos valores no pagados y para que no resulte rugatorias las resultas del presente juicio, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de Secuestro Preventivo, del bien, objeto de la compra-venta que a continuación se describe: Comprensor Marca Carrier, (Carlyle) 40 toneladas para refrigeración, Modelo 06DEA299, Serial 665E887, el cual se encuentra instalado y en funcionamiento en las instalaciones de la demandada, en la dirección arriba citada, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 5° del Artículo 599 eiusdem, a tal efecto pido se comisione suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas, para la práctica de la misma”.
Y visto el escrito cursante a los folios 2 y 3 del presente cuaderno de medidas, suscrito igualmente, por la Apoderada Judicial antes mencionada, en el que solicita que sea decretada la medida de secuestro señalada, por cuanto considera se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Se le dio cuanta a la Jueza de este Despacho Judicial.
A los fines de Proveer acerca de la medida cautelar nominada solicitada el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente que, no hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el Juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio.
Así, entiende esta Juzgadora que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.
La procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
Nuestra doctrina, permitió la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. En razón de ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y procura de los patrimonios.-
Siendo así y como quiera que la solicitante de las medidas pretende que se decrete una cautelar nominada, consistente en secuestro de bienes muebles e inmuebles que son de su propiedad y de los cuales versa la cosa litigiosa.
Ahora bien, la norma del artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
A su vez el artículo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Articulo 599:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
…omisis…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
…omisis…
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas, llevan a concluir que, para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, presente alegatos sólidos y que subsuma los hechos dentro del derecho invocado, así como la aportación de elementos probatorios que lleve a la plena convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del Jurisdiscente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Se observa pues que la cautelar solicitada de secuestro sobre el bien mueble objeto de la pretensión (Comprensor Marca Carrier, (Carlyle) 40 toneladas para refrigeración), está fundamentada en el artículo 646 del CPC, el cual establece:
Artículo 646
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Del articulo in comento se desprende que el demandante en cobro de bolívares por intimación de facturas, debe comprobar que la factura haya sido aceptada por el comprador, y la doctrina ha aceptado que en este tipo de demandas las facturas deben ser aceptadas sino por el comprador directamente debe haber sido aceptada por una persona facultada para ello.
Sobre las facturas aceptadas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 11/05/2005 Nº 0830, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, estableció:
“en términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tacita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, este no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del art. 147 del código de comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que este de alguna forma cierta la recibió”
De la mentada sentencia que al ser subsumida en este caso, tenemos que consta factura emitida por la demandante de autos signada con el N° 00000218 (anexada al libelo de la demanda) y la nota de entrega emitida por DISTRIBUIDORA FRANCAMAR, C.A., de fecha 09/08/2016, cursantes a los folios 15 al 20; se lee que quien recibió por DISTRIBUIDORA FRANCAMAR, C.A., fue el Ing. Raúl Héctor Díaz, es decir que no consta en autos que la factura haya sido aceptada ni expresa ni tácitamente por el deudor, al no constar que la recibiera persona autorizada por FRANCAMAR C.A., para tal fin, así como tampoco consta que la haya recibido el presidente de FRANCAMAR C.A., ciudadano Frank Lista Perdomo, quien de acuerdo a lo planteado por la demandante de autos es el presidente y representante de FRANCAMAR C.A., situación esta que traerá como consecuencia la negativa de la medida cautelar solicitada, por no haberse demostrado la aceptación de la factura por parte del comprador deudor. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL BIEN MUEBLE, constituido por Un (01) COMPRESOR que tiene las siguientes características: Marca: CARRIER 40 TONELADAS REMANUFACTURADO 07/22/2016; Modelo: 06DEA299; Serial: 665E887; propiedad de la demandante. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
AUTO NEGANDO MEDIDA EN INTIMACION POR FACTURAS.
Exp. N° 7448-16
MDLAA/MA.-