REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se da inicia al presente procedimiento a través de demanda de SANEAMIENTO POR EVICCION incoada por la EMPRESA “HERMANOS LOPEZ MEDINA, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha, Veintitrés (23), de Septiembre del año 1997, bajo el N° 63, Tomo: A-13, Folios: 191 al 193 de los libros llevado por ante ese despacho, representada legalmente por la ciudadana FELICIDAD SUBERO, asistida por los ciudadanos abogados Carlos Navarro Rosas y Carlos E. Velásquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.294.883 y 8.433.021, inscrito ante el Inpreabogado bajo los Nros. 17.920 y 30.871, respectivamente; contra la EMPRESA CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en el libro de registro de comercio de fecha 23 de Enero del año 1980, bajo el N° 09, tomo A-2.-
Quienes alegaron que:

“en fecha, tres (03) de Agosto del año 1998, nuestra representada compró pura y simple, perfecta e irrevocable a la compañía de comercio “Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en el libro de registro de comercio, de fecha, 23 de Enero del año 1980, bajo el N° 09, tomo A-2, representada judicialmente para la época, por el ciudadano, Eligio Velásquez López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 504.099, de profesión empresario, casado, mayor de edad y de este domicilio, tres (03) vehículos que presentan las siguientes señales y características: Vehículo N°.01: Clase Remolque, tipo Volteo; Uso Carga; Marca; Fabricación Nacional; Modelo Remiveca; año: 85; Color Amarillo: Placa: 890 BBJ, Serial de Carrocería: 1141; Serial de Motor; No porta – como consta en el documento de Registro de titulo de propiedad de vehículo Automotores N° 1141-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Tránsito Terrestre. Vehículo N°.02: Clase Remolque, tipo Volteo; Uso Carga; Marca; Remiveca; Modelo: 3RV24-85; año 85; Color Amarillo: Placa: 887 BBJ, Serial de Carrocería: 1140; Serial de Motor; No porta – como consta en el documento de Registro de titulo de propiedad de vehículo Automotores N°.1140-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Tránsito Terrestre. Vehículo N° .03: Clase Remolque, tipo Volteo; Uso Carga; Marca; Remiveca; Modelo: 3RV24-85; año 85; Color Amarillo: Placa: 888 BBJ, Serial de Carrocería: 1143; Serial de Motor; No porta – como consta en el documento de Registro de titulo de propiedad de vehículo Automotores N°.1143-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Tránsito Terrestre. El precio de esa venta para la época fue de tres millones de bolívares, como a bien se podrá evidenciar de documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de esta ciudad de fecha 03 de agosto del año 1998, bajo el Nº 31, Tomo 69...anexado marcado con la letra “A”…
(Omisis)…”
…como podrá observar, ciudadana Juez, la obligación de saneamiento en caso de evicción viene a constituirse entonces en el presente caso en una obligación contractual por parte de quien vendió los vehículos perfectamente aquí identificados, amén, no obstante, de la obligación legal, existiendo en consecuencia una doble obligación, la contractual y la legal conforme a la ley. …en fecha, 31 de Marzo del año 2014, en el punto de control, ubicado en la vía nacional Carúpano-Caripito, efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, retuvieron la unidad automotor propiedad de nuestra representada, que presenta las siguientes señales y características: VEHÍCULO Marca: Mack; Modelo: R-600, Año: 1972; Color: Verde; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Serial de Motor: EE6315112778; Serial de Carrocería N° R6115T2710, Placa: A91AA9C, y el VEHÍCULO: Clase: Semi-Remolque; Tipo: Volqueta; Uso: Carga; Marca: Remiveca; Modelo: 3RV24-85; año: 1985; Serial de Carrocería: 1143.
Es de indicar ciudadana Juez, que los vehículos supra identificado no se habían determinado con anterioridad de que los mismos presentaban solicitud de reporte de investigación penal (solicitados) por el delito de hurto por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y criminología (C.IC.PC) del Paraíso-Caracas, de fecha Dieciocho (18), de Enero del año 1987, encontrándose en consecuencia y para su mayor sorpresa nuestra representada, con el saber, a partir del Treinta y uno (31), de Marzo del año 2014, de que los vehículos anteriormente identificados estaban siendo solicitados por el delito de hurto en la ciudad de Caracas, es decir, que desde esa fecha se produce la evicción y de allí que nuestra representada se da por enterada, antes, no había aparecido dicha solicitud desde que se hizo la negociación.
Ahora bien en virtud de la retención de los vehículos aquí mencionados por parte de la guardia Nacional Bolivariana y negados ser entregado por Sentencia Definitiva, de fecha, Treinta (30) de Abril del año 2015, dictada por el tribunal Penal de primera (1°) Instancia Estadales y municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial, según se podrá evidenciar de copia certificada el cual anexamos marcada bajo letra “B”…”(Omisis)”
…en virtud de que nuestra representada (compradora) ha sufrido en consecuencia la privación total de los bienes adquiridos con el carácter definitivo e irremediable de su utilización, esto debido a los vicios de “derecho” anterior a la fecha de adquisición (18/Enero/1987) que hace en consecuencia responsable directamente a su vendedor por daños y perjuicios causados, ellos de conformidad con el articulo 1504 del vigente código Civil, hemos de señalar que nuestra representada resulta ser una compradora de buena fe, porque en nada y en ningún momento su vendedor llegó a manifestarle la anomalía existente para con los vehículos aquí retenidos y negado su entrega por Tribunal Penal de este Circuito Judicial, por cuanto nada le dijo al respecto…”(Omisis)”…
Ciudadana Juez, la irregularidad que presenta los vehículos aquí referidos constituye en consecuencia un caso de evicción de la cosa, como se señaló anteriormente, ya que al existir el reclamo de un derecho (por parte de Tercero) por el delito de hurto, que ante ese hecho de denuncia ante el CICPC, pues preexiste el reclamo del derecho de propiedad de un tercero que denunció el delito de hurto… y que esta acción de reclamo desposee a nuestra representada de los derechos de propiedad que le fueron vendidos ”(Omisis)”…
Ciudadana Juez, en virtud de lo antes presentado, por la privación total de la propiedad de que ha sido objeto representada es por lo que recurre en consecuencia nuestra representada ante su competente y digna autoridad, a los fines de demandar como en efecto así demanda a la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI, C.A., …”(Omisis)”… para que convenga o en su defecto a ello, sea obligado por este Tribunal a lo siguiente: a) Reclamo de pago de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00), por conceptos de daños y perjuicios, gastos y costas del contrato celebrado entre las partes,…”(Omisis)”… b) Reclamo, el pago de la indexación sobre la cantidad aquí señalada, esto en razón de la depreciación de la moneda, para lo cual solicito la reparación monetaria al valor corriente en los términos de inflación de la referida cantidad, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor que emana del Banco Central de Venezuela, para lo que pido en consecuencia la experticia complementaria del fallo a aplicar en su debida oportunidad procesal, ello, de conformidad a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ( en su oportunidad), de fecha 02 d Junio del año 1994, indexación está a practicarse en su debida oportunidad procesal, c) Reclamo el pago de los Costos y Costa… “(Omisis)”…
En fecha 19 de Septiembre de 2016, se recibió el presente expediente, por distribución efectuada en fecha 12/08/2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza Suplente de ese despacho.

En fecha 27 de Septiembre de 2016, este Tribunal dictó auto a los fines de darle continuidad a la causa, y solicitó el cómputo certificado de los días de despacho transcurrido por ante el Juzgado segundo civil.- (Ver folio 185 y 186).

En fecha 11 de Octubre de 2016, este Tribunal dicto auto, vistas las PRUEBAS promovidas por la parte actora, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados CARLOS NAVARRO ROSAS y CARLOS E. VELÁSQUEZ, suficientemente identificados en autos; el Tribunal las ADMITE por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Ver folio 190).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Entrando a la revisión del caso del saneamiento por evicción sometido al conocimiento de este juzgado, se pasan ha realizar las consideraciones siguientes:

Entre las obligaciones a que está sujeto el vendedor en el contrato de compraventa, está el saneamiento por evicción de la cosa objeto de la venta, lo cual consiste en que el vendedor deberá garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de lo vendido.

El saneamiento por evicción tendrá lugar cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compraventa, de todo o parte de la cosa comprada. El obligado a la evicción es el vendedor respecto al comprador y para que pueda reclamarse por evicción es necesario que la pérdida o privación tenga carácter definitivo.

El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya estipulado en el contrato de compraventa y serán válidos los pactos que tengan por objeto el aumento, disminución o supresión de dicha responsabilidad por evicción. No obstante será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiera mala fe de su parte.

Por su parte, establece el Código Civil venezolano:
Del Saneamiento
Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.
1º. Del saneamiento en caso de evicción

Artículo 1.504.- Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

Artículo 1.508.- Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:
1º La restitución del precio.
2º La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado
la cosa.
3º Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.
4º Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.
Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe, cesará la obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este artículo. (Cursivas y negrillas del tribunal)

De los citados artículos se desprende claramente que el vendedor tiene la ineludible obligación de responder ante el comprador cuando sea privado de la posesión del bien comprado, para que haya evicción debe concurrir la circunstancia de que la privación del todo o parte del bien provenga de una causa anterior al contrato y con la circunstancia de que el adquiriente se viere privado de la cosa mediante sentencia firme, así pues que debe esta operadora de justicia efectuar una revisión del documento fundamental de donde derive la pretensión del saneamiento y de la evicción causada, a los fines de verificar la valida instauración de la relación procesal, es decir el contrato de compra venta, así como de la sentencia que sirve de fundamento a la evicción, del que se desprende el saneamiento por la evicción causada.

Por lo que pasamos a valorar y analizar las pruebas presentadas por la parte actora, siendo oportuno dejar sentado que la parte demandada fue citada mediante correo certificado con aviso de recibo tal como consta en las actas procesales, verificándose que no compareció a contestar la pretensión instaurada en su contra ni presentó medios probatorios en su defensa.- Así se establece.-

De las pruebas de la parte actora:
Adjuntadas al libelo:
1. Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 10/01/2002 de la Sociedad Mercantil López Medina, C.A., riela inserta de los folios 04 al 18; se le otorga pleno valor probatorio, entrando al análisis de dichas instrumentales se constata que en la misma se aprobaron los balances de los ejercicios económicos de los años 1999, 2000 y 2001; vendieron acciones los accionistas Celanio López Medina y Felicidad López Subero; reformaron la cláusula Séptima de los estatutos; elección de nueva junta directiva; ratificación del comisario; si bien dicha instrumental corresponde a la persona jurídica demandante de autos, la misma no prueba nada con respecto a la pretensión instaurada, pues ni siquiera viene a ser el documento constitutivo de la empresa demandante con el que se pudiera verificar sus datos regístrales, así como la representación legal, ni jurídica de la compañía, en consecuencia desecha su contenido. Así se decide.-

2. Documento de compra venta de fecha 03/08/1998, quedando anotado bajo el Nº 31, tomo 69 de los libros de la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana, riela inserto de los folios 19 al 21; se le otorga pleno valor probatorio, entrando al análisis de dicha instrumental se constata que la CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI C.A., dio en venta a la EMPRESA HERMANOS LOPEZ MEDINA C.A., tres (03) vehículos de su propiedad con las siguientes características: Vehículo N° 01: Clase Remolque, tipo Volteo; Uso Carga; Marca; Fabricación Nacional; Modelo Remiveca; año: 85; Color Amarillo: Placa: 890 BBJ, Serial de Carrocería: 1141; Serial de Motor; No porta – como consta en el documento de Registro de titulo de propiedad de vehículo Automotores N° 1141-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Tránsito Terrestre. Vehículo N° 02: Clase Remolque, tipo Volteo; Uso Carga; Marca; Remiveca; Modelo: 3RV24-85; año 85; Color Amarillo: Placa: 887 BBJ, Serial de Carrocería: 1140; Serial de Motor; No porta – como consta en el documento de Registro de titulo de propiedad de vehículo Automotores N°.1140-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Tránsito Terrestre. Vehículo N° 03: Clase Remolque, tipo Volteo; Uso Carga; Marca; Remiveca; Modelo: 3RV24-85; año 85; Color Amarillo: Placa: 888 BBJ, Serial de Carrocería: 1143; Serial de Motor; No porta – como consta en el documento de Registro de titulo de propiedad de vehículo Automotores N°.1143-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Tránsito Terrestre; en la referida fecha, y que es uno de los documento fundamental de la pretensión aquí propuesta. Así se decide.-
3. certificado de registro de vehículos Nº 110201344591, riela inserto al folio 22; se le otorga pleno valor probatorio, entrando al análisis de dicha instrumental se verifica en él la titularidad a favor de la ciudadana FELICIDAD DEL VALLE LOPEZ SUBERO, con cedula de identidad Nº 10.629.217 del vehiculo, Clase Remolque, tipo Volteo; Uso Carga; Marca; Remyveca; Modelo: 3RV24-85; año 85; Color Amarillo: Placa: 888 BBJ, Serial de Carrocería: 1143; evidenciándose que el referido vehiculo es sobre el cual se solicita el saneamiento por evicción, siendo esta instrumental fundamental a la pretensión propuesta. Así se decide.-
4. copia certificada de sentencia penal de fecha 30/04/2015 en el asunto RP01-P-2015-003065, riela inserto al folio 23 al 29; se le otorga pleno valor probatorio, entrando al análisis de dicha instrumental pública se verifica en dicha sentencia que la ciudadana FELICIDAD DEL VALLE LOPEZ SUBERO, con cedula de identidad Nº 10.629.217 actuando en su carácter de propietaria del vehiculo, Clase Remolque, tipo Volteo; Uso Carga; Marca; Remyveca; Modelo: 3RV24-85; año 85; Color Amarillo: Placa: A97BR1G, Serial de Carrocería: 1143; en su carácter de propietaria requirió la entrega formal por ante el tribunal cuarto de control penal, siendo negada dicha entrega, evidenciándose que el referido vehiculo es uno de los que sobre el cual se solicita el saneamiento por evicción, siendo esta instrumental fundamental a la pretensión de evicción propuesta. Así se decide.-

En su oportunidad legal, la actora presentó:

5. Copia Certificada del Registro Mercantil de la Compañía ASFALTOS ORIENTE, C.A., acta de asamblea de cambio de domicilio de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI C.A., riela inserta de los folios 67 al 77; se le otorga pleno valor probatorio, entrando al análisis de dichas instrumentales se constata que fue promovida como acta constitutiva de la demandada ELIVECA ANZOATEGUI, sin embargo en la misma se hace una mezcla de documentos de dos compañías anónimas totalmente diferentes, sin que pueda verificarse la alegada transferencia de la Compañía ASFALTOS ORIENTE, C.A., a ELIVECA ANZOATEGUI, sin que pueda verificarse efectivamente los datos regístrales de la demandada en dichas instrumentales, aunado a que no prueba nada con respecto a la pretensión instaurada, pues ni siquiera viene a ser el documento constitutivo de la empresa demandante con el que se pudiera verificar sus datos regístrales, así como la representación legal, ni jurídica de la compañía, en consecuencia desecha su contenido. Así se decide.-
De las instrumentales presentadas por la parte actora y de su exposición en el libelo se evidencia que existe una contrariedad respecto a las partes intervinientes en el proceso, es decir activas y pasivas en la pretensión propuesta, lo cual deberá analizarse como punto previo al fondo, ya que estaríamos verificando oficiosamente la cualidad de las partes para sostener el juicio de saneamiento por evicción. Así se establece.-

Siendo pertinente para esta operadora de justicia entrar a revisar los presupuestos procesales, aun cuando estos no fueren invocados por la parte demandada de autos, lo cual hará bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido de la siguiente forma:

“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.

“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites (sic) de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).

(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).

El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (Resaltado del tribunal).
Pues, es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver en definitiva el caso planteado...”

En atención a ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar con ello el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Y en atención a ello lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

“… En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (resaltado del tribunal)

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”

En razón a las consideraciones supra esbozas por la Sala Constitucional y Civil es que nace la activad oficiosa del Juez, de revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, así como si también fuese advertida por las partes, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Y sobre ello resulta necesario traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (resaltados del tribunal)
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…” (resaltado del tribunal)

Considerando quien suscribe que se encuentra perfectamente autorizada por la norma y la jurisprudencia patria para revisar los presupuestos procesales, y en el caso de autos detectado como ha sido un presupuesto que pudiese privar la admisibilidad y la consecuente resolución sobre fondo de la pretensión propuesta, por faltar un documento fundamental que obligue al demandado a sanear por evicción, lo que nos obliga a revisar detenidamente las instrumentales que fueron citadas por la actora como soporte de su pretensión, ya que pareciera haber falta de cualidad activa y pasiva, que como se dijo antes son presupuestos procesales que deben ser revisados por el juez en cualquier estado y grado de la causa, constituyendo ello, los supuestos de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión deducida, por lo que, necesariamente, debe analizar esta juzgadora previamente, la legitimación a la causa, o sea, la cualidad necesaria para actuar en el proceso y si son aplicables al presente juicio, y que de ser cierta ello contravendría el orden público, por ser la cualidad uno de los requisitos de validez para la instauración del proceso.

Siendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

En este sentido, es menester traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución.
El autor patrio Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II, págs. 27-28), señala lo siguiente:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
(Omissis)
…Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…” (Resaltado añadido).

A tenor de lo expresado anteriormente, considera esta jurisdiscente que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

Así pues, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del tribunal)


Por otra parte, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:

“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes… (Resaltado del tribunal)
(Omissis)
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (subrayado del tribunal).


En el caso de marras, la parte actora acompañó una serie de instrumentos a los fines de constituirlos como documentos fundamentales de su pretensión, dentro de los cuales destacan: DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE LOS VEHICULOS que diera en venta CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI C.A., a la empresa HERMANOS LOPEZ MEDINA, que según la actora de ese documento es que se desprende la obligación de sanear por evicción de la demandada ELIVECA ANZOATEGUI C.A., sin embargo y a tenor de lo establecido en la norma, del contrato de venta solo nace la obligación de saneamiento que debe hacer la vendedora (ELIVECA ANZOATEGUI C.A.) a la compradora (HERMANOS LOPEZ MEDINA) en el caso de que se presentase una evicción o vicios ocultos frente a ellas. Así se establece.-

Pero en el caso del saneamiento por evicción a parte del documento que debe acreditarse para el cumplimiento de la obligación de sanear por parte del vendedor a su comprador (contrato de compra venta), debe anexarse el demostrativo de la evicción, ya que como se explicó supra el obligado a la evicción es el vendedor respecto al comprador y para que pueda reclamarse por evicción es necesario que la pérdida o privación tenga carácter definitivo, y en este caso se demuestra es con otro documento fundamental a la pretensión de evicción que vendría a ser la SENTENCIA DEFINITIVA donde conste la privación total de la posesión sobre la cosa comprada (vehículos), observándose que riela de los folios 23 al 29 sentencia del Tribunal Penal Cuarto de Control de esta circunscripción judicial de fecha 30 de abril del 2015 asunto RP01-P-2015-003065, donde la ciudadana FELICIDAD LOPEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.629.217, actuando a titulo personal acreditó ser la propietaria del vehiculo descrito como Marca Remiveca, Modelo 3RV24-85, color amarillo, clase semi-remolque, tipo volqueta, uso carga, serial de carrocería Nº 1143, placa 888BB1, propiedad acreditada a su vez según titulo de propiedad que riela al folio 22, siéndole negada a la descrita ciudadana la entrega del vehiculo especificado; circunstancia que merece especial atención por parte de quien sentencia, ya que del fallo penal anexado como fundamental y según el decir de la empresa compradora- demandante en evicción, esta es la instrumental demostrativa de la evicción por privación de la posesión sobre su comprado bien mueble descrito en líneas anteriores, y al razonar de esta operadora de justicia con dichas instrumentales (fallo penal y certificado de Registro de vehículos) no puede constituirse validamente la instauración procesal, pues no consta en autos que la empresa demandada ELIVECA ANZOATEGUI C.A., haya dado en venta los vehículos de los cuales se exige saneamiento por evicción a la ciudadana FELICIDAD LOPEZ SUBERO, que es quien resulta ser la propietaria actual de los vehículos y sobre los cuales se reclama saneamiento por evicción, para que pudiese esta ultima demandar la evicción en contra de su vendedor, si es que fue ELIVECA C.A. su vendedora a titulo personal, pues no debe confundirse la persona jurídica que compró un vehiculo como lo fue HERMANOS LOPEZ MEDINA C.A., y que para el momento de la operación de compra-venta estuvo representada legalmente por su vicepresidenta FELICIDAD LOPEZ SUBERO. Así se establece.-

A los fines de ilustrar mejor lo dicho supra, se observa que la propietaria del bien mueble descrito como vehiculo Marca Remiveca, Modelo 3RV24-85, color amarillo, clase semi-remolque, tipo volqueta, uso carga, serial de carrocería Nº 1143, no es la demandante HERMANOS LOPEZ MEDINA C.A., si no la ciudadana FELICIDAD LOPEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.629.217, lo cual se evidencia del titulo de propiedad Nº 110201344591, y que de acuerdo a lo que establece la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE en sus artículos 71 y 72, la propiedad sobre los vehículos automotores se acredita mediante el certificado de registro vehicular emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, siendo esto así, tendríamos entonces que la propietaria del vehículo descrito en el libelo ciudadana FELICIDAD LOPEZ SUBERO, debe interponer el saneamiento por evicción contra la persona que le vendió los vehículos, y que de acuerdo lo acreditado en autos no consta que haya sido ELIVECA ANZOATEGUI C.A., es mas ni siquiera consta como es que la ciudadana FELICIDAD LOPEZ SUBERO sea desde el 2013 la propietaria de uno de los vehículos en que se reclama saneamiento por evicción, ya que bien pudo obtener dicha titularidad por un remate judicial o por una donación, situación esta que conllevó a detectar una falta e cualidad pasiva para con la demandada de autos Así se establece.-

A tenor de lo expuesto supra, es del criterio esta operadora de justicia que están dados lo elementos para declarar la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener la presente causa, por no contar la actora con un documento autentico de donde dimane el hecho de que la demandada esté obligada a sanearle por evicción, observándose que, aunque consta en autos la celebración de un negocio jurídico entre personas jurídicas mediante un contrato donde ELIVECA ANZOATEGUI C.A., vende a HERMANOS LOPEZ MEDINA C.A., unos vehículos descritos supra, no consta en el fallo demostrativo de la evicción que la propietaria de los vehiculo en él inmerso sea HERMANOS LOPEZ MEDINA C.A., en vista de que quedó demostrado en autos por Certificado de Registro de Vehículos Nº 110201344591 que la propietaria del bien mueble descrito como vehiculo Marca Remiveca, Modelo 3RV24-85, color amarillo, clase semi-remolque, tipo volqueta, uso carga, serial de carrocería Nº 1143, es la ciudadana FELICIDAD LOPEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.629.217, y no la demandante de autos Sociedad Mercantil HERMANOS LOPEZ MEDINA C.A, lo que conlleva a su vez a una evidente falta de cualidad activa para intentar la pretensión propuesta. Así se decide.-

Y, al no cursar en los autos documental autentica alguna, que demuestre fehacientemente, que la empresa demandada ELIVECA ANZOATEGUI C.A., haya dado en venta los vehículos a la ciudadana FELICIDAD LOPEZ SUBERO, de donde se pudiese desprender la obligación de sanearle por evicción, no puede entrar a conocer el fondo del asunto esta operadora de justicia, pues la instauración del proceso fue contra una errada persona jurídica, revelándose que la demandada ELIVECA ANZOATEGUI C.A., no tiene cualidad pasiva para sostener el presente proceso, lo que es razón suficiente para que esta pretensión de saneamiento por evicción deba extinguirse, por falta de los presupuestos procesales que establece nuestra legislación para la admisión de la acción propuesta, como lo es la falta de documento autentico que apareja consigo la falta de cualidad pasiva, y que conlleva a la declaración de inadmisibilidad de la acción. Así se decide.-

Ahora bien, retomando el punto de que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, indistintamente de que la misma haya sido promovida por las partes o por revisión oficiosa del juez, en vista de ser materia de orden público; en el presente caso estamos frente a la revisión de forma oficiosa por el juez, ya que al entrar a estudiar los instrumentos consignados como fundamentales a la pretensión propuesta, encontramos que existe falta de cualidad activa (parte actora), pues como se indicó supra no fue consignada sentencia definitiva donde conste que HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. como propietaria de uno de los vehículos haya sido privada de la posesión del bien (evicción), vendido mediante el contrato de compra venta celebrado entre ella y ELIVECA ANZOATEGUI C.A., lo que denota una falta de cualidad activa por parte de HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A.

Por otra parte, tampoco consta que los vehículos sobre los que se requiere saneamiento por evicción hayan sido dados en venta mediante contrato de compra-venta a la ciudadana FELICIDAD LOPEZ SUBERO a titulo personal por ELIVECA ANZOATEGUI C.A., sobre los vehículos Marca: Mack; Modelo: R-600, Año: 1972; Color: Verde; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Serial de Motor: EE6315112778; Serial de Carrocería N° R6115T2710, Placa: A91AA9C, y el vehículo: Clase: Semi-Remolque; Tipo: Volqueta; Uso: Carga; Marca: Remiveca; Modelo: 3RV24-85; año: 1985; Serial de Carrocería: 1143, para que pueda esta ciudadana intentar la acción de saneamiento por evicción en contra de ELIVECA ANZOATEGUI C.A., como presunta vendedora del bien del que se le privo la posesión mediante sentencia definitiva, lo que continua determinando la falta de cualidad pasiva de ELIVECA ANZOATEGUI C.A.,. Así se establece.-

Es menester comentar que el Código Civil en su Artículo 1.503, establece claramente que el saneamiento lo debe el vendedor al comprador, y la evicción tipificada en el articulo 1508 del mentado código cita que, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor, así pues que al ser subsumidos los hechos planteados sobre la cualidad en las normas citadas se concluye que efectivamente la empresa actuante como parte actora Hermanos López Medina no tiene cualidad activa para intentar el presente juicio de saneamiento por evicción, así como la demandada Eliveca Anzoátegui C.A., tampoco tiene cualidad pasiva para sostener el presente proceso, siendo que el tema de la cualidad para intentar y sostener un juicio debe ser acreditada en forma autentica por la parte actora, al ser ella la que pretende le sean tutelado unos interés jurídicos, y es ella la que debe probar al tribunal su cualidad para ejercer la acción y que le sea tutelada su pretensión. Así se establece.-

En vista de las declaratorias de falta de cualidad que lleva inmersa la admisibilidad de la pretensión de saneamiento por evicción antes expuesta es por lo que esta operadora de justicia se exime de entrar a analizar el fondo de la causa sometida a su conocimiento. Así se establece.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda, POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante EMPRESA HERMANOS LOPEZ MEDINA C.A., plenamente identificada en autos, para intentar la acción de SANEAMIENTO POR EVICCION, y la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA EMPRESA DEMANDADA CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI C.A., para sostenerlo; SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de SANEAMIENTO POR EVICCION, propuesta por EMPRESA “HERMANOS LOPEZ MEDINA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha, Veintitrés (23), de Septiembre del año 1997, bajo el N° 63, Tomo: A-13, Folios: 191 al 193 de los libros llevado por ante ese despacho, representada legalmente por la ciudadana FELICIDAD SUBERO, asistida por los ciudadanos abogados Carlos Navarro Rosas y Carlos E. Velásquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.294.883 y 8.433.021, inscrito ante el Inpreabogado bajo los Nros. 17.920 y 30.871, respectivamente; contra la EMPRESA CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en el libro de registro de comercio de fecha 23 de Enero del año 1980, bajo el N° 09, tomo A-2, sin apoderados judiciales constituidos en autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente demanda.

La presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.

NOTA. En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.


SENTENCIA DEFINITIVA DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.-
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7437-16
MDLAA/MA.-