REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.095, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YULIA FRANCIS MARGARETH RONDON, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.599, contra el ciudadano GUILLERMO DAVID SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.010.
En su escrito libelar expusieron lo siguiente:
“… En fecha Veintitrés de (23) de Diciembre de 2013, mi representada, suscribió un contrato de OFERTA DE VENTA con el ciudadano GUILLERMO DAVID SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.484.010, en dicho contrato el ciudadano GUILLERMO DAVID SALAZAR, supra identificado, denominado “EL PROPIETARIO”, le oferto una Vivienda Tipo Town House a mi representada denominada “LA OPTANTE” y la misma se la oferto con las siguientes características: un (1) Town house, identificado con el n° 2, en una parcela de 150 metros cuadrados (m2) en donde está proyectado dicho inmueble, que constara con 125 metros cuadrados (m2) de construcción, 3 habitaciones, 3 baños, área de servicio, comedor, recibo, cocina, puestos de estacionamiento, con paredes fresadas, y pasta profesional, puntos de electricidad, aguas blancas y negras servidas, ventanas corredizas panorámicas sin barras de protección, instalaciones sanitarias valoradas con cerámicas de 3era (tercera); dicho inmueble no poseerá piso de cerámica solo sobrepiso rustico. Siendo su ubicación, Carretera Cumaná-Cumanacoa, sector villa de San José, Nro. 02, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; siendo el precio ofertado la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON TRECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.1.350.000,00) y para optar a la adquisición de la vivienda debería entregarse como Reserva de un cupo en el Proyecto del Conjunto de Vivienda denominado “LAS CHARAS”, la cantidad de Bolívares Cien Mil (100.000,00) y la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Mil (400.00,00) en el plazo de Cuarenta /40) días continuos, para sumar un total de Bolívares Quinientos Cuarenta Mil (Bs. 540.000.00), quedando un saldo restante, es decir, la cantidad de Bolívares Ochocientos Diez Mil (Bs.810.000,00) que debería ser cancelado en un plazo de Noventa (90) días hábiles ….todo ello según consta de DOCUMENTO PRIVADO de Oferta de Venta suscrito por la parte arriba identificada y con el carácter supra mencionado, el cual consigno a este escrito libelar marcado con la letra “B”.
… mi representada procede a realizar ese mismo día, el primer pago por concepto de Reserva es decir, la cantidad de Bolívares Cien Mil (Bs.100.000, 00) y para ello realiza una Transferencia Bancaria desde su Cuenta Corriente Nro. 01340759227592002008062 del Banco Banesco a la Cuenta Corriente Nro. 01340759247591009146 a favor del ciudadano GUILLERMO DAVID SALAZAR supra identificado a este escrito con la letra “C”;
… en fecha 10 de Enero de 2014, el ciudadano GUILLERMO DAVID SALAZAR, ya identificado, se comunica conmigo y me hace entrega de un nuevo contrato de OFERTA DE VENTA que transcribe el mismo contenido del contrato inicial pero modificado en su cláusula SEGUNDA el cual quedo redactado de la siguiente manera: “SEGUNDA: El precio del inmueble es de 1.350.00,00 bs (Un millón trescientos cincuenta bolívares fuertes) para esta OFERTA DE VENTA, LA OPTANTE entrega la cantidad de: 607.000,00 bsf (Seiscientos siete mil bolívares fuertes) de OPCION A COMPRA y el saldo restante, es decir 743.000,00 (setecientos cuarenta y tres mil bolívares) monto que será cancelado por LA OPTANTE por ante cualquier entidad bancaria, de ahorro y préstamo, en el plazo de 90 días hábiles seguido de la OPCION A COMPRA”. (Comillas mías).
Una vez revisado el indicado nuevo Contrato de OFERTA DE VENTA acepte su contenido y procedimos a suscribirlos en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2014. (Ello según consta en contrato nuevo que anexo marcado con la letra “D”); En vista de la nueva suscripción transcurrido en el primer plazo acordado en él ya mencionado contrato, es decir los CUARENTA (40) días continuos, procedí a transferirle el pago correspondiente por la cantidad de Bolívares Quinientos Siete Mil (Bs. 507.000,00) (recibo de transferencia que anexo marcado con la Letra “E”), y que representaba el pago inicial sumado al pago efectuado por concepto de Reserva, es decir, la cantidad de Bolívares Cien mil (Bs. 100.000,00) para un total de Bolívares Seiscientos Siete Mil (Bs. 607.000,00). Hasta ese entonces ciudadano (a) Juez(a), todo iba marchando correctamente, pero al cumplirse el lapso de los Noventa (90) días hábiles, que correspondía al lapso fijado en el Contrato de OFERTA DE VENTA, para cancelar el saldo restante, es decir, la cantidad dé SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 743.000,00) para recibir así mi anhelada casa…
…es entonces que en fecha Cuatro (4) de Septiembre de 2014, que el ciudadano GUILLERMO DAVID SALAZAR, ya identificado, llama a mi representada y le solicita que le deposite a su cuenta Corriente del Banco Banesco, supra identificada en este escrito, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) ya que el mismo había logrado conseguir en algunos comercios, la proveeduría de materiales… procede mi representada en fecha Cinco (05) de Septiembre de 2014, a realizarle una nueva Transferencia desde su Cuenta Corriente Nro, 01340759227592002008062 del Banco Banesco a la Cuenta Corriente Nro. 01340759247591009146 a favor del ciudadano GULLERMO DAVID SALAZAR supra identificado, del mismo Banco Banesco; recibo de transferencia que anexo marcado a este escrito con la Letra “F”; … efectuando así mi representada las transferencias, las cuales se hicieron en fechas: a) Diecinueve (19) de Septiembre de 2014, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); b) Nueve (09) de octubre de 2014, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); c) Veintiocho (28) de Enero de 2015, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y un último deposito en ese mismo día d) Veintiocho (28) de Enero de 2015, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00); transferencias que anexo marcadas con las Letras “G” “H” “I” y “J” respectivamente; habiendo depositado mi representada por transferencia a favor del ciudadano GUILLERMO DAVID SALAZAR, hasta esta fecha, un total de Bolívares NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL (982.000,00) y restando un saldo a pagar de Bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL (Bs. 368.000,00)... en vista de que mi representada ha pagado al ciudadano GUILLERMO DAVID SALAZAR, para la adquisición de su vivienda especificada en la OFERTA DE VENTA suscrita, supra mencionada, más del Setenta por ciento (70%) de su precio ofertado, mi representada toma la decisión de verificar el avance de la construcción de la vivienda, y se dirige al Conjunto Residencial “LAS CHARAS”, Carretera Cumaná-Cumanacoa, sector Villa de San José, encontrándose en la vivienda destinada para uso, aún se encontraba con avance de construcción de no más de un Sesenta por Ciento (60%)…
…procede mi representada a comunicarse con el ciudadano GUILLERMO DAVID SALAZAR, para que le diera explicaciones sobre el porqué no estaba avanzada la construcción de su vivienda, recibiendo como repuesta DEFINITIVA DE PARTE DEL OBLIGADO lo siguiente: “Señora Yulia en vista de que el precio de todos los materiales de construcción están por las nubes de lo caro que están, ustedes deben reajustar el pago restante incrementándole UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00) más, para poder terminarle su casa y si no le parece le devuelvo su dinero con un veinte por ciento (20%) de interés, déme el dinero o rescindimos de este contrato” (negrita y comillas mías).
…resultando que el terreno donde se construyen las viviendas del Conjunto Residencial “LAS CHARAS” no está registrado a su nombre, el mismo está registrado a nombre del ciudadano GEORGES YOUSSEF CHAKIAN, C.I. V- 9.975.576, y una posterior venta de dicho terreno Autenticada y no Protocolizada a favor de las ciudadanas ELISOR MARIA SALAZAR CASTILLO y CARMEN RAMONA CASTILLO PERDOMO, Titulares de las cédulas de identidad nros V-13.630.705 y V-3.338.503 respectivamente; ello según consta de copias simples anexadas y marcadas con las letras “K” y “L”…
En vista de los hechos narrados, y considerando que la aptitud asumida por el obligado en cumplir con la entrega de la vivienda tal y como lo estipuló en el mencionado Contrato de OFERTA DE VENTA, es negligente e irresponsable, anexando a ello la dudosa posesión sobre el inmueble aquí mencionado, que causa un daño en el patrimonio de mi representada, ya que son sus ahorros personales de por vida que tiene destinado para la adquisición de su vivienda y la de su grupo familiar… formalmente demando en este acto al ciudadano: GUILLERMO DAVID SALAZAR; plenamente identificado en el presente escrito libelar para que convenga a ello sean condenados por este Tribunal a: 1.- A PAGAR LA SUMA DE BOLÍVARES SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,00) COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO BILATERAL DE OFERTA DE VENTA, celebrado entre la persona de mi representada, ciudadana YULIA FRANCIS MARGARETH RONDON COVA en su CONDICION de OPTANTE y el ciudadano GUILLERMO DAVID SALAZAR en su CONDICIÓN de PROPIETARIO señalado anteriormente. 2.- Las costas y costos procésales que se generen en el presente juicio…”
Admitida la demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de abril del año 2015, se ordenó el emplazamiento mediante Boleta al demandado, ciudadano GUILLERMO DAVID SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.010. Se cumplió con lo ordenado. (Ver folios 25, 26 y 27).
En fecha 18 de Mayo de 2.015, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadanos CARLOS A. GARCIA GONZALEZ y CARLOS E. VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 68.144 y 30.871, y mediante escrito procedieron a dar contestación al fondo de la demanda y Reconvienen en la misma, constante de 10 folios útiles y un anexo marcado con la Letra “B”, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
Riela al folio 45, auto fechado del 22/05/2015, mediante el cual el Tribunal admite la reconvención planteada y fija el Quinto (5°) día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida dé contestación a la reconvención planteada.
Al folio 75 riela constancia de haberse agregado a los autos los medios probatorios promovidos por ambas partes, y de los folios 76 al 79, consta auto de fecha 06/07/2015, mediante el cual el Tribunal se pronuncia con respecto a la admisión e inadmisión de dichos medios probatorios.
En fecha 09 de Julio de 2.015, comparece el Abogado en ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, plenamente identificado actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YULIA FRANCIS MARGARETH RONDON, y estampó diligencia mediante la cual APELA del auto de admisión de pruebas de fecha 06-07-15.
En fecha 16 de Julio de 2015, ese tribunal dicto auto donde se oye apelación en un Solo Efecto, en fecha 17 de Septiembre de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena expedir por secretaria copias solicitadas y debidamente certificada y remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño Niña y del Adolescente, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. /Ver folios 93 y 94)
En fecha 25 de Septiembre de 2015, este Tribunal dictó auto donde se abstiene de fijar la oportunidad para los informes, por cuanto se evidencia que se venció el lapso para la evacuación de pruebas, y no consta las resultas de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante. (Ver folio 96).
Riela de los folios 97 al 125 resultas de la apelación ejercida ante el Tribunal de Alzada, las cuales fueron recibidas por ante este despacho en fecha 12/01/2016, donde se admite la prueba de Inspección Judicial.
Al folio 127 corre inserto auto dictado por este Tribunal, acatando lo ordenado en sentencia dictada el 30/11/2015 del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, DE ESTE CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el cual ordenó que se fije oportunidad para la realización de la Inspección Judicial, la cual fue promovida por el Apoderado Judicial de la parte actora, se fijó fecha, hora y se llevo a cabo. (Ver folio127, 128 y 129).
Este Tribunal en fecha 22/01/2016, mediante auto fijó el Décimo Quinto día (15) de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presentaran sus informes. (Ver folio 130).
Corre inserto al folio 131 auto de fecha 02/03/2016, y se dice “VISTOS” sin informes de las partes y se reserva el lapso para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, éste Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:
Tenemos que la pretensión propuesta versa sobre daños y perjuicios, y que según el decir de la accionante es derivado por incumplimiento de contrato de compra- venta de inmueble de la parte demandada, al respecto es oportuno citar la norma que regula la materia.
Así pues que, el artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala:
“…en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La pretensión aquí principal propuesta versa exclusivamente sobre indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados por incumplimiento de contrato de compra venta, alegando la actora que dicho incumplimiento por parte del demandado consiste en la obligación de hacer de un inmueble, y los retardos en el cumplimiento del contrato suscrito, reclamando la suma de SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,00) COMO INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO BILATERAL DE OFERTA DE VENTA; de lo anterior tenemos que los daños y perjuicios reclamados son con ocasión a los desembolsos por parte de la actora efectuados para cumplir con los abonos requeridos por el demandado de autos, y que en su decir por los retardos causados en la inejecución de la obligación convenida y la imposibilidad de disponer del bien inmueble;
La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:
Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
Extra-contractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este (sic) comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.
En la primera hipótesis basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En la segunda se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Así pues, que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del código civil.
Con cargo a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del articulo 1.185.
La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.
En nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio los límites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien en algunos ordenamientos extranjeros y conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva no es más que un hecho particular del hecho ilícito.
Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
Por su parte, la demandada en su oportunidad legal dio contestación al fondo e interpuso reconvención a la pretensión de la actora, aceptando como un hecho cierto la existencia de un contrato privado de opción de compra venta inicialmente suscrito el 23 de diciembre de 2013 entre su persona y la accionante de autos, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda tipo town house ubicada en la “Chara de San José”, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, que la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda tipo town house, tiene una superficie de ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros (127,50), alinderada por el NORTE: con calle principal de la chara de san José; SUR: con terrenos propiedad de las Sras. Elisor Maria Salazar Castillo y Carmen Ramona Castillo Perdomo; ESTE: con vía de acceso a la parcela de terreno; OESTE: Con lote Nº 23, que dichas bienhechurías pertenecen a su representado por haberlas mandado a construir a sus solas expensas, y la parcela de terreno como aporte por las vendedoras (madre y hermana) socias inversoras en el proyecto;
Que posteriormente se hizo un nuevo contrato privado donde se recogieron las mismas premisas contenidas que en el primer contrato, solo que cambiaba la cláusula referida a los aportes o cantidades abonadas, que la optante había entregado la cantidad de seiscientos siete mil bolívares (607.000,00 bs.), para esa fecha 27/01/2014, y que la cantidad restante de setecientos cuarenta y tres mil (743.000,00 bs.), a favor de su representado seria cancelado ante cualquier entidad bancaria en el lapso de Noventa días (90) hábiles seguidos a la firma de esta ultima opción, que este nuevo contrato se firmó el 27 de enero del 2014 y es el que se encuentra vigente entre las partes.
Negaron que se haya fijado un nuevo precio sobre el identificado inmueble de forma unilateral, pues su representado mantuvo comunicación telefónica con la compradora y que debido a la escasez de materiales de construcción, el alto índice inflacionario del país, por lo que la tardanza en la finalización de la obra se debía a hechos que escapaban de las manos del demandado, lo que ha traído como consecuencia el incremento del precio final del inmueble, proponiéndole incrementar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.), la cual fue aceptada por la demandante, fijándose como precio definitivo de la opción de compra venta la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (1.550.000,00 Bs.); que tal aceptación por la demandada fue tan cierta que libró cheque Nº 67002792 contra su cuenta corriente en fecha 26 de enero de 2015, por lo que su representado en fecha 28 de enero de 2015 presentó por ante la notaria publica de la ciudad de cumana el instrumento de venta que anexó marcado con la letra “B”, dicho documento se encontraba listo y procesado para su otorgamiento, el cual no se dio por inasistencia de la parte actora, transcurriendo así los 60 días continuos que da la notaria para el otorgamiento de instrumentos luego de cancelado, sin que compareciera la aquí demandante, y que no es cierto que se le haya exigido a la demandante un incremento de aumento de un millón de bolívares fuertes (1.000.000,00 bs.), y que solo fue negociado entre ambas partes un aumento de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.) para así llegar a la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (1.550.000,00 Bs.).
Negaron el tener que cancelar daños y perjuicios, toda vez que la accionante de autos no especificó los mismos ni logró probar su relación de causalidad, entre el daño producido y la culpa del demandado, así como rechazaron el pago de las costas procesales, por cuanto a su decir las mismas aun no están generadas, e hicieron una impugnación de las documentales aportadas en el acto de interposición de la demanda por la actora, por cuanto los mismos fueron traídos como fundamento de la pretensión en copias simples, lo cual a su decir es inconducente por ser la prueba legal y no libre, que solo la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado, pasando a desconocerlos en dicho acto de contestación.
En su reconvención, el demandado de autos peticionó la resolución del contrato bilateral privado de opción de oferta de compra venta celebrada el 27/01/2015, contra la ciudadana Yulia Francis Margareth Rondón Cova, plenamente identificada en autos, dado que no se evidenciaba el pago del saldo deudor de la negociación pactada, el cual debió hacer desde hace mas de un (1) año, y que debido a ese incumplimiento le nacía el derecho a solicitar la resolución del mismo.
Que como la demandante se negó a firmar por no asistir al otorgamiento del precitado otorgamiento, considera el demandado que puede obligarla a 1- al cumplimiento forzoso o a la resolución de dicha compra venta a través de una sentencia. 2- el beneficiario de la opción (optante) tiene en su haber el derecho a decidir la celebración o no de la compra, y para ello debe abonar la prima pactada o pagar el saldo deudor, cosa esta que en el presente caso no sucedió, y que motivado a ello es que demandan la resolución del contrato aquí referido.
Que la falta de formalización de la venta definitiva, propuesta por su representado y aceptada por la demandante-reconvenida en su oportunidad (26/01/2015) no llegó a concretarse por culpa de la demandante, quien no acudió a firmar la compra venta definitiva por ante la notaria publica de esta ciudad, lo que se traduce en un desinterés por parte de la misma en no cumplir con pagar el saldo deudor, y que por ese incumplimiento es por lo que demanda la Resolución de contrato, por haber incumplido la demandante el contrato de opción de compra – venta, por falta de pago del saldo deudor (568.000,00 bs.), ello de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato, solicitando especial condenatoria en :
1. La resolución del contrato de “opción de oferta de compra venta” firmado entre la aquí demandante reconvenida y su representado, por documento privado de fecha 27/01/2014.
2. En entregarle a la demandante reconvenida, la cantidad de: Novecientos Treinta y Dos Mil Novecientos Bolívares (932.900,00 bs.).
3. Reclaman la cancelación de las costas del proceso.
Estimaron su demanda en Cuatro Millones Quinientos Mil bolívares (4.500.000,00 Bs.) equivalentes a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000) aproximadamente.
A los fines de valorar la procedencia de la pretensión por daños y perjuicios, y que según la actora derivaron del incumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble por parte del demandando de autos, así como la procedencia de la reconvención propuesta por la parte demandada consistente en resolución de contrato de opción de compra venta, y, entregarle a la demandante la cantidad de dinero aportada con la respectiva deducción del 5% de la cláusula penal establecida contractualmente, en razón de ello debe efectuarse la respectiva valoración de los medios probatorios, lo cual pasamos a verificar bajo los siguientes términos:
Las pruebas promovidas por la parte actora:
1.- DOCUMENTALES:
a.- Recibos de Transferencias efectuados por la parte actora ciudadana YULIA RONDON a favor del ciudadano GUILLERMO DAVID SALAZAR, Nº 244413446 de fecha 23/12/2013 por cien mil bolívares 100.000,00), y los marcados con las letras “E” (Nº 250249194 de fecha 20/01/2014 por quinientos siete mil bolívares 507.000,00), ”F” (Nº 323559933 de fecha 05/09/2014 por cien mil bolívares 100.000,00), “G” (Nº 328635617 de fecha 19/09/2014 por cincuenta mil bolívares 50.000,00), “H” (Nº 335094616 de fecha 09/10/2014 por cincuenta mil bolívares 50.000,00), “I” (Nº 4306657556 de fecha 28/01/2015 por cien mil bolívares 100.000,00), y “J” (Nº 4306641489 de fecha 28/01/2015 por setenta y cinco mil bolívares 75.000,00), cursantes de los folios 11 al 18 de este expediente; este juzgado les otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales por considerar que tienen la misma presunción de certeza que los depósitos bancarios, y que al no haber sido impugnados por el demandado de autos se tiene como cierto su contenido, es decir se tiene por probado el pago de Novecientos Ochenta Y dos Mil bolívares (982.000,00 Bs.) al ciudadano GUILLERMO DAVID SALAZAR en las fechas indicadas en los identificados recibos. Así se decide.-
b.- Marcado con la letra “B” Contrato Privado de Oferta de Venta de fecha 23/12/2013 suscrito por la parte demandante y el demandado, cursante al folio 10 y su vuelto; a esta instrumental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, el cual fue reconocido por completo por el demandado de autos, desprendiéndose del mismo el precio convenido inicialmente de oferta de venta del inmueble y que era por Bs. 1.350.000,00, así como el lapso de duración del mismo el cual era de 90 días y el porcentaje correspondiente a daños y perjuicios allí pactados por el incumplimiento atribuible a la parte que dejara de cumplir sus obligaciones. Así se decide.-
c.- Marcado con la letra “C” Contrato Privado de Opción a Compra de fecha 27/01/2014 suscrito por la parte demandante y el demandado, cursante al folio 12 y su vuelto; a esta instrumental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue reconocido en el acto de contestación en su contenido por el demandado de autos, desprendiéndose que el precio convenido entre las partes fue por Bs. 1.350.000,00, de los cuales la demandante ya había cancelado seiscientos siete mil bolívares (607.000,00) y el lapso de duración fue de 90 días a partir de la firma de ese contrato y el porcentaje correspondiente a daños y perjuicios allí pactados por el incumplimiento atribuible a la parte que dejara de cumplir sus obligaciones. Así se decide.-
d.- Instrumentales marcadas con la letra “K” y “L”, las cuales fueron incorporadas al proceso con el objeto de demostrar la propiedad del terreno a favor de las ciudadanas ELISOR MARIA SALAZAR y CARMEN RAMONA CASTILLO PERDOMO, terreno en el que sería construido el inmueble tipo town house pactado en el contrato privado objeto de la pretensión de daños y perjuicios; a dichas instrumentales se les otorga pleno valor probatorio por ser las mismas de las catalogadas publicas, siendo que las mismas solo prueban la titularidad del terreno sobre el cual iban a ser construidos los town house. Así se establece.-
e.- Inspección Judicial, la cual fue evacuada el día 18/01/2016, en el sector conocido como Villa San José, Cantarrana, Cumana Estado Sucre; se le otorga pleno valor probatorio, entrando al análisis de la prueba se observa que en la misma se procedió a dejar constancia entre otras cosas de la existencia de un Town house, con un 50% de construcción aproximadamente, sin puertas ni ventanas, en obra gris, sin cerámicas, sin acometidas de aguas, dicha instrumental este juzgado considera que nada aporta para probar los demandados daños y perjuicios por la actora, mas si prueba el avance de la obra que tenia la obligación de hacer el demandado reconviniente y es en este sentido que se valora, pues con ella solo se constató el avance de la obra y su ubicación. Así se decide.-
Por la parte DEMANDADA:
1.- prueba de informe al BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que se sirva informar a este Despacho Judicial lo siguiente: a) Si la Cuenta Corriente Nº 0102-0440-29-0000067140 pertenece a la nomenclatura de dicho Banco, y si es propiedad de la ciudadana Yulia Francis Margareth Rondón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.903.599; b) Si el Cheque N° 67002792 pertenece a la cuenta corriente N° 0102-0440-29-0000067140 propiedad de la misma; entrando al análisis de dicha prueba se evidencia que consta al folio 95 informe rendido por el Banco de Venezuela en el que indican que la descrita cuenta corriente pertenece efectivamente a la ciudadana Yulia Rondon, indicando su dirección, así mismo informaron que de la revisión de los movimientos en dicha cuenta en los últimos seis meses no fue ubicado el cheque Nº 67002792, de lo anterior considera esta operadora que dicha prueba no aporta elementos convincentes a los daños y perjuicios reclamados, ni a la culpabilidad en el incumplimiento de contrato, en consecuencia se desestima por inconducente. Así se decide.-
2.- INVOCACIÓN DEL “HECHO NOTORIO”, el cual fue invocado con el objeto de demostrar el retardo en el cumplimiento de la obra por parte del demandado de autos, referido a la falta de insumos de materiales para la construcción; sobre esta petición alegada como medio de prueba por el demandado, esta operadora de justicia comparte el criterio adoptado por la Sala Político-Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, en la que ha definido el hecho notorio en los siguientes términos:“(...)El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior...”, entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el articulo 506 del Código De Procedimiento Civil, cuando se establece los hechos notorios no son objetos de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En tal sentido, esta juzgadora desestima tal alegato como medio de prueba. Así se decide.-
3.- DOCUMENTALES:
a.- Documento de Compra-Venta, presentado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, consignado marcado con la letra “B”, cursante a los folios 41 al 43 de este expediente, el cual se presentó para su negociación en fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2015, según planilla del SAREN N° 168-00142563 y que bajo el N° 17, Tomo 21 se encontraba listo y procesado; se le otorga valor probatorio, entrando a lo que es el análisis del instrumento, se observa que fue presentado con el objeto de demostrar que la operación de venta definitiva no se culminó por causa imputable a la compradora, situación esta que no se desprende del contenido de dicha instrumental privada en consecuencia desecha su contenido por no probar nada respecto a los demandados daños y perjuicios, ni al cumplimiento de la obligación de hacer por el demandado de autos. Así se decide.-
b.- Documento Privado de Compra-Venta (contrato inicial), de fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año 2013, marcado con la letra “B”, cursante al folio 10; esta instrumental fue valorada supra, por tanto se ratifica la valoración otorgada. Así se establece.-
c.- Documento Privado de Opción a Compra-Venta, de fecha Veintisiete (27) de Enero del año 2014, consignado marcado con la letra “C”, cursante al folio 12; esta instrumental fue valorada supra, por tanto se ratifica la valoración otorgada. Así se establece.-
4.- RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA.
1.- Promovió COMUNICACIÓN de fecha 17 de Marzo de 2014, suscrita por el demandado, Guillermo Salazar Castillo, la cual está dirigida a Comercial Las Minas, C.A., a un tercero en la relación contractual, solicitando el suministro de materiales de construcción para la obra proyecto del Conjunto de Vivienda Las Charas, según se evidencia de anexo marcado con el N° 01, cursante al folio 52; recibiendo respuesta de la misma en fecha 26/03/2014 de dicha empresa, tal como consta al folio 53; para lo cual promovió como TESTIGO al ciudadano ROIMAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.012.926, en su carácter de Presidente de ente Mercantil “Comercializadora Las Minas, C.A”, a fin de que ratifique en su contenido y firma los referidos anexos, marcados 01 y 02; quien en la oportunidad fijada por este juzgado compareció y ratificó haber recibido la comunicación suscrita por el demandado de autos, así como ratificó el contenido y firma del documento identificado con el Nº 2; entrando a la valoración de dicha instrumental privada se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente les es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en consecuencia como quiera que la misma fue evacuada con el objeto de demostrar que el demandado de autos y reconviniente diligenció la búsqueda de materiales para la construcción con el fin de ejecutar la construcción de 2 viviendas tipo town house en la comunidad de las charas en cantarrana, se le otorga pleno valor probatorio pues se evidencia que efectivamente trato de cumplir con el contrato suscrito dentro de la vigencia del mismo. Así se establece.-
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la acción de daños y perjuicios, incoada por la parte actora ciudadana YULIA FRANCIS RONDON, y por otra parte el demandado GUILLERMO DAVID SALAZAR reconvino en cuanto a la resolución de contrato de compra venta y en devolver el dinero recibido como abono de la operación pactada en los contratos de fecha 23/12/2013 y 27/01/2014.-
De los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora, no encuentra esta operadora de justicia que haya probado los daños y perjuicios reclamados y mucho menos que estos hayan sido causados con ocasión al incumplimiento del contrato por parte del demandado de autos, ya que todos los medios aportados por la parte actora lo que denotaron fue el pago que ella efectuó al demandado en varias fechas incluso fuera del ultimo lapso contractual, y al no haberse probado ni demandado el cumplimiento del contrato a favor de la actora de autos, así como tampoco logró probar la culpabilidad del demandado en el incumplimiento de contrato, resulta imposible para esta operadora de justicia determinar la consecuencia de los daños y perjuicios y que su culpabilidad sea atribuida al demandado, ya que como ha venido estableciendo la doctrina y la jurisprudencia los daños y perjuicios contractuales vienen a ser los que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y en el caso de autos y de los diversos medios probatorios aportados al proceso por la parte demandante se desprende que no logró demostrar la parte actora el incumplimiento de la obligación del demandado, razón por la que no podrá condenársele al cumplimiento de los daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. Así se decide.-
En cuanto a la reconvención propuesta por el demandado de autos, tenemos que del segundo contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes aquí intervinientes, se evidencia que la demandante contaba con un lapso de 90 días continuos para que posterior a la fecha de firma del referido contrato cancelara el saldo restante de la operación contractual, es decir tenia hasta el 27 de abril de 2014 para haber cancelado en su totalidad la suma de dinero pactada por la venta del inmueble, y de los pagos efectuados se verifica que las fechas en las que fue haciendo paulatinamente los abonos fueron 05/09/2014, 19/09/2014, 09/10/2014 y 28/01/2015, con estas fechas se evidencia perfectamente que la parte actora reconvenida no pagó dentro de la vigencia del contrato de opción de compra venta la suma de dinero pactada, y que hasta la fecha de publicación del presente fallo no consta que haya puesto a la orden del demandado el dinero restante para dar por cumplida su obligación de pago del contrato firmado, lo que trae como consecuencia un incumplimiento de su obligación contraída contractualmente, y que con ocasión a su cumplimiento nacía la obligación al demandado de entregar a la demandante el inmueble en las condiciones en que fue pactado. Así se establece.-
Ahora bien, corresponde verificar si el demandado Reconviniente dio cumplimiento a su obligación de hacer para la demandante reconvenida el inmueble pactado en el contrato de opción de compra de fecha 27/01/2014, dentro del lapso convenido, para que pagado como fuese el precio acordado por la actora seria entregado por el demandado el inmueble en las condiciones concertadas, en consecuencia tenemos que con vista a la inspección judicial efectuada por este juzgado en fecha 18/01/2016 se verificó que el inmueble ofrecido en venta y que debía ser entregado a mas tardar el día 27 de abril del 2014, solo tenia un avance de construcción de un cincuenta por ciento (50%) aproximadamente, es decir que el demandado reconviniente no había cumplido con su obligación de hacer el inmueble que le había ofrecido a la demandada dentro el lapso contractual, razón que conllevara a declarar sin lugar su petición de resolución de contrato de opción de compra venta de fecha 27/01/204, ya que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido pactadas. Así se decide.-
Sentado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones la improcedencia del pago de daños y perjuicios, así como la improcedencia de la resolución del contrato por cuanto la parte accionada no probó haber cumplido con su obligación de hacer, es del criterio esta operadora de justicia que es totalmente procedente en derecho que el demandado reconviniente devuelva a la demandante el pago recibido sin deducciones de la cláusula penal, pues esta deducción solo operaria en el caso de que el demandado haya dado cumplimiento a su obligación de hacer, y al no haber el demandado demostrado el cumplimiento dentro del lapso contractual de su obligación, no puede bajo ningún concepto retener el 5% de lo aportado por la demandante. Así se declara.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSION DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la ciudadana YULIA FRANCIS MARGARETH RONDON, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.599, contra el ciudadano GUILLERMO DAVID SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.010; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el ciudadano GUILLERMO DAVID SALAZAR contra la ciudadana YULIA FRANCIS MARGARETH RONDON; TERCERO: SIN LUGAR LA PRETENSION DE RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano GUILLERMO DAVID SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.010 contra la ciudadana YULIA FRANCIS MARGARETH RONDON, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.599; CUARTO: HAY LUGAR A LA DEVOLUCION de la cantidad de novecientos ochenta y dos mil bolívares (982.000,00BS.), por parte del ciudadano GUILLERMO DAVID SALAZAR a la ciudadana YULIA FRANCIS MARGARETH RONDON; QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA DECISION AQUÍ RECAIDA;
La parte actora estuvo debidamente representada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.095, y la parte demandada estuvo debidamente representada por los abogados CARLOS A. GARCIA GONZALEZ y CARLOS E. VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.951.188 Y 8.433.021, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.144 y 30.871, respectivamente. Que conste.-
La presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, por lo que se ordena librar boletas de notificación a las partes. Líbrense boletas.
Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primero (01) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.-
Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres y veinticinco de la Tarde (03:25 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7366-15
MDLAA/MDLAA
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