JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, treinta (30) de noviembre de 2016
202° y 153°
SENTENCIA NRO : 33-2016-D
EXPEDIENTE No: 10214
MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNIDAD CONYUGAL
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS RAMON CHIRINOS GONALEZ
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA ABOG. JORGE JUAN BADARACCO
PARTE DEMANDADA CARMEN DOLORES SUAREZ GUEVARA
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA ELISA VASQUEZ VIZCAINO
“VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”.
En fecha 02 de octubre de 2015, se recibe por Distribución Demanda de PERTICIÓN incoada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.547; asistido por el abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.780, siendo consignados los recaudos por antes este despacho en fecha 27 de octubre de 2015 y siendo admitida en fecha 30 de octubre d e2015.
Por auto de fecha 30 de abril de 2015, se admitió la demanda y se emplazó a la ciudadana Carmen Dolores Suárez Guevara, parte accionada a dar contestación a la demanda. En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, el alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por la parte demandada. En fecha 07 de diciembre de 2015, mediante escrito la demandado otorgó poder Apud Acta que le confirió a los abogados Elisa Vásquez Vizcaino, Daisy Vázquez Viscaino y Héctor José Gómez Delgado.- En fecha 24 de febrero de 2016, la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación, y oposición a la demanda.- En fecha 25 de febrero de 2016 este sentenciador se aboco al conocimiento de la causa.- En fecha 01 de marzo de 2016, el demandante otorgó Poder Apud Acta al abogado Jorge Juan Badaracco Ortiz.- En fecha 28 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual ratifica la Contestación de la demanda.- Por auto de fecha 11 de abril de 2016, el secretario deja constancia que la venció el lapso de contestación a la demanda.- Por auto de fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal ordenó la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil y ordena aperturar el Cuaderno Separado.- Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas en la oportunidad de Ley.- Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA.
Alega el actor que adquirió con la ciudadana Carmen Dolores Suárez Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 11.826.073, un inmueble, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida y de la cual pago con dinero de su propio peculio, según documento privado de fecha 09 de octubre de 2003 y titulo de construcción autenticado por ente la Notaria Pública del Municipio Sucre de Cumana, de fecha 31 de octubre de 2016.
Que en fecha 09 de abril de 2014 a los fines de partir el mencionado inmueble, interpuso una acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho contra la ciudadana Carmen Dolores Suárez Guevara, por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la cual fue declara Inadmisible por cuanto es de estado civil Casado.
Que en fecha 24 de enero de 2012, protocolizaron por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 2, folio10, tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2012.
Que la ciudadana Carmen Dolores Suárez Guevara, a sabiendas de que su estado civil era de casado, se hizo de los documentos de propiedad del inmueble a su nombre, negándole su parte como comunero y habiéndose negado de manera amistosa a liquidar, es por lo que solicita que la comunidad sea partida en un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo a lo establecido en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda en calidad de comunero a la ciudadana Carmen Dolores Suárez Guevara, en partición y liquidación de la Comunidad, y sea fijado el valor del inmueble, el cual tiene un valor aproximado de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
Siendo la oportunidad para dar Contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada alegó al Perención, señalando que en fecha 30 de octubre de 2015, fue admitida la pretensión de partición de la comunidad incoada por el ciudadano Argenis Ramón Chirinos González, y que su representada fue citada en fecha 03 de diciembre de 2015, y que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron mas de 30 días desde la admisión de la demanda a la fecha de la citación.
Igualmente, alega que la demanda no debió admitirse en virtud que la parte actora no acompaño el documento fundamental de la demanda a que se refieren los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y en la demanda no consta el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, es decir, que no existe documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Asi mismo, contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Argenis Ramón Chirinos González, en tal sentido Opone la falta de Cualidad del demandante para incoar la demanda, ya que quiere atribuirse una condición de comunero que no posee.
Señala que es falso que haya adquirido junto con la ciudadana Carmen Dolores Suárez Guevara un inmueble constituido por un terreno y la casa que sobre ella construida y que haya pagado con dinero de su propio peculio, tanto el lote de terreno como la casa construida sobre el y que eso se evidencia de documento privado de fecha 09/10/2003 y del titulo de construcción otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, Cumana de fecha 13/10/2011.
Que en ninguno de los documentos que hace referencia el demandante consta el estado de comunidad entre él y su representada, sin tomar como documento fehaciente pare estos juicios de partición los consignados por el actor ya que los mismos se tratan de documento público y autenticados, por tratarse de un inmueble debe reunir las formalidades de registro; ya que en el documento privado no figura el nombre de su mandante, y por lo tanto no se puede originar la comunidad que reclama el actor, además no consta propiedad sobre el terreno asiento del inmueble y para un juicio de partición no resulta suficiente ese documento que contiene la presunta compra venta realizada por el demandado.
Que respecto al titulo de construcción y por tratarse de un bien inmueble exige conforme al artículo 1.924 del Código Civil que la propiedad sea probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar asiento del inmueble, sin que se pueda alegar otro medio de prueba y el documento de construcción fue autenticado mas no registrado y como bien in mueble debe estar registrado tal como lo establecen los artículos 1.915, 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Que el inmueble del que se demanda la partición es propiedad de su representada tal como lo demuestran los documentos registrados de la casa por ente el Registro Público del Municipio Sucre, de fecha 24/01/2012, inscrito bajo el Nº 2, folio10, tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2012 y el terreno según documento de venta que hiciera el Alcalde David Nieves Velazquez Caraballo, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19/03/2014, inscrito bajo el Nº 2014.2612 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.1867 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2014.
Que la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada fue declara Inadmisible el 12/08/2014, donde reposan los mismos documentos que demuestran que su representada es la propietaria como también la autorizan para registrar las bienechurías.
Que por lo tanto solo pueden ser objeto de partición los bienes y derechos reales que efectivamente pertenecen a una comunidad y en el presente caso no hay tal comunidad.
Que no es cierto que su representada a sabiendas que el estado civil del actor es de Casado se hizo de los documentos de propiedad del mencionado inmueble a su nombre y que haya apropiado del mismo negándole la parte que le corresponde como comunero, ya que no lo es y niega que el inmueble sea objeto de partición en un cincuenta por ciento (50%) y menos aun que le sea consignado el cincuenta por ciento (50%) del precio al demandante. Solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar, con los pronunciamientos de ley y se condene en costas a la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora siendo la oportunidad para la promoción de las pruebas, promovió lo siguientes medios probatorios:
1.- Promovió el mérito favorable de los Autos, lo cual no constituye medio de prueba de las contempladas en la ley por lo tanto no es objeto de valoración
Documentales:
1.- Marcado “A” Documento Privado, de fecha 09 de octubre de 2013, en el cual el ciudadano Orangel J. Córdova M., titular de la cédula de identidad Nº 3.338.213, le vende a los ciudadanos Gabriel José González, titular de la cédula de identidad Nº 10.951.357 y Argenis Ramón Chirinos , titular de la cédula de identidad Nº 8.651.547, un terreno de su propiedad.
2.- Marcado “B”, Titulo de Construcción, otorgado por el constructor Humberto José Rincones, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.214 por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 31 de octubre de 2011.
3.- Marcado ”C”, Titulo Supletorio de fecha 19 de julio de 2011, emanado del Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
4.- Marcadas “E”, “F”, “G”, y “H”, facturas de materiales de construcción utilizadas en la construcción de la casa.
5.- Marcado “I”, recibo de gas a nombre de Argenis Ramón Chirinos González.
Testimoniales:
1.- Gabriel José González, Orangel José Córdova Maza, Humberto José Rincones, Alexander José García López, Reinaldo José Villanueva, Omar José Colón Bruzual, José Concepción Lezama, Felipe José Planchett Esparragoza y Luis Miguel Brito, titulares de la cédula de identidad Nº 10.951.357, 3.338.213, 12.665.214, 9.981.959, 15.288.520, 10.665.891, 11.832.924, 10.665.891 y 11.824.327
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió el mérito favorable de los Autos, lo cual no constituye medio de prueba de las contempladas en la ley por lo tanto no es objeto de valoración.
2.-Hace valer en toda sus partes los medios de prueba promovidos por la parte atora en el libelo de la demanda.
Documentales:
1.- Marcado “A” constante de siete (7) folios útiles. Documento de construcción, registrado en fecha 24 de enero de 2012, inscrito bajo el Nº 2, folio 10, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2012.
2.- Marcado “B”, documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha19 de marzo de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.261, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.1867 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
3.- Marcado “C”, Autorización para registrar, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 27 de octubre de 2011.
PUNTO PREVIO
En relación a la perención breve solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, estable el orinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia cuando:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. “
En este orden de ideas es necesario hacer la siguiente aclaratoria:
Revidas las actas del proceso se evidencia que a causa fue admitida el 30 de octubre de 2015, siendo citado el demandado en fecha 03 de diciembre de 2015; siendo que desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 24 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, este Tribunal estuvo sin despacho en virtud estar la ciudadana Jueza cumpliendo reposos médico de quince (15) días siendo que por tales circunstancia no se pudo continuar el cómputo del lapso de 30 días concedidos al demandante para tramitar la citación del demandado; dicho lapso se vio interrumpido, y continuo cuando la ciudadana Jueza para ese momento se incorporó a sus labores, y por cuanto en el presente caso no se ha consumado el lapso de perención previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que el motivo de la Perención por inactividad del juez no se le puede atribuir a las partes; en consecuencia resulta evidente que tal alegato de Perención debe ser declarado Sin Lugar. Así se establece.-
En relación al alegato de Inadmisión propuesto por la demandada, por cuanto no se acompaño el documento fundamental de la demanda a que se refiere el artículo 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este despacho que existe la obligación de acompañar junto con el libelo de la demanda los documentos que la parte accionante considera fundamentales para su demanda, es decir, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, se deriva no solo por la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos.
Para determinar si un documento se considera fundamental, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo de la demanda, es decir, para determinar si es fundamental un documento, del mismo debe emanar el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad en que el actor fundamenta su pretensión y de la prueba que pretende valerse. Por lo tanto, para determinar si el documento presentado junto con el escrito libelar es fundamental o no, le corresponde determinarlo al juez de mérito, lo cual se hará en la sentencia definida que a tal efecto se dicte, por consiguiente, el alegato de Inadmisilidad invocado por la parte demandada resulta improcedente y este Juzgado debe Desestimar la petición hecha por la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Dolores Suárez. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandado Argenis Ramón Chirinos González consiste en que se ordene la partición de la comunidad que tuvo con la aquí demandada Carmen Dolores Suárez Guevara.
Según se dice en el libelo de la demanda, el bien objeto de partición que forman parte de la comunidad, es un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construido, los cuales señala adquirió con dinero de su propio peculio.
La representación judicial de la demandada en su contestación, alegó la perención en virtud de haber transcurrido mas de treinta (30) días desde la admisión de la demanda a la fecha de la citación. Alegó la inadmisión de la demanda por cuanto no se acompañó el documento fundamental de la demandada, como lo es el documento que origina la comunidad y rechazó que el inmueble deba ser objeto de partición por cuanto el accionante, alegando que no existe comunidad ya que el inmueble le pertenece, ya que es de su propiedad.
Señala el accionante que adquirió conjuntamente con la ciudadana Carmen Dolores Suárez Guevara, un lote de terreno y la casa sobre el construida, la cual pagó con dinero de su propio peculio, el cual consta en un documento privado marcado “A” y además con titulo de construcción debidamente autenticado pretende la propiedad de las bienechurías construidas sobre el terreno, el cual consta en documento marcado “B”.
Antes estos argumentos, es preciso señalar que los documentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada alega que la parte demandante no consignó los documentos en que se fundamenta la pretensión, es por ello, que es necesario establecer cuales son los documentos fundamentales que presenta el accionante, son: 1) Documento privado de compra venta de un terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400mts2). 2) titulo de construcción autenticado en fecha 31 de octubre de 2011. 3) Titulo Supletorio emanado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
Ahora bien, después de la revisión de la anterior enumeración de los instrumentos catalogados por quien decide como “fundamentales”, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora consiste en la partición de una supuesta comunidad que mantiene el actor con la ciudadana Carmen Dolores Suárez Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 11.826.073.
El artículo 1.370 del Código Civil menciona lo siguiente:
“El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.”
En el mismo sentido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
Señala el doctrinario patrio Dr. José Román Duque Corredor, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, lo siguiente:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”.
Lo que hace concluir de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas que conforman el expediente, que si bien fue presentado un documento privado suscrito por el accionante, ciudadano Argenis ramón Chirinos González, en el cual adquiere un lote de terreno con una extensión de Cuatrocientos Metros cuadrados (400Mtrs2), junto con el ciudadano Gabriel José González, sin embargo, del mismo documento no se evidencia ubicación, linderos ni medidas; aunado al hecho que la ciudadana Carmen Dolores Suárez Guevara, quien desconoció el mencionado documento, no tuvo participación en el dicho negocio jurídico, con lo cual se evidencia que no existe entre ellos la condición de comunero que pretende el actor se le reconozca. Así se estable.-
En relación al titulo de construcción presentado, en el mismo el ciudadano Humberto José Rincones, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.214, declara que por cuenta y orden del ciudadano Argenis Ramón Chirinos González, en el año 2007 construyó una casa de habitación en una parcela de terreno ubicada en la calle Villa Córdova, Sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; sin embargo, se trata de un documento autenticado, el cual no fue protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente, con lo cual, no se puede presumir la existencia de una comunidad con la ciudadana Carmen Dolores Suárez Guevara. Así se estable.-
De las facturas promovidas marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, las mismas se refieren a documentos privados que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dichos documentos privados emanados de terceros no pueden hacerse valer en juicio como un medio de prueba idóneo, a menos que los terceros firmantes sean llamados a declarar como testigos como declarar sobre su contenido y firma, de lo cual se observa que las mismas carecen de firma, a excepción de la factura emanada de la Sociedad Mercantil “Lo Máximo, CA”, marcada “G”, la cual presenta firma de cancelación, sin embargo, por cuanto la mayoría de las mencionadas facturas carecen de firma y la única que fue suscrita por un tercero no fue ratificada en juicio con su declaración, por lo tanto, no son objeto de valoración por parte de este sentenciador, ni se le otorga ningún valor probatorio a las referidas facturas promovidas. Y la factura marcada “I”, que consiste en factura de servicio de Gas doméstico, la misma no otorga titularidad sobre el inmueble, simplemente lo que demuestra es la prestación de un servicio público a nombre la persona que contrató el servicio y no demuestra propiedad sobre el inmueble. Así queda establecido.-
En relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Gabriel José González; Orangel José Córdova Maza; Humberto José Rincones; Alexander José García López; Reinaldo José Villanueva y Omar José Colon Bruzual, las mimas fueron declaradas desiertas, por lo tanto no son objeto de valoración. De la declaración del ciudadano José Concepción Lezama, su declaración se desestima aun y cuando no fue juramentado y tal omisión no pude ser imputable a las partes; sin embargo, la parte promovente no impulso el mecanismo para que su deposición fuera renovada, por lo tanto, este sentenciador no le otorga valor probatorio; en relación a las testimoniales de los ciudadanos Felipe José Planchatt Esparragoza y Luis Miguel Brito, se desprende que los mismos son testigos referenciales y manifiestan que tienen relación de amistad con el ciudadano Argenis Ramón Chirinos González, asi mismo sus declaraciones son contradictorias y no son contestes en sus afirmaciones por lo tanto, no les otorga valor probatorio, con fundamento en el artículo 478 del código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.-
Del titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, quien aquí decide constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en decidió de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.
Por lo tanto el Titulo Supletorio no puede ser valorado como titulo de propiedad a favor de quien intentó la Partición que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir tales efectos y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de eel otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del Juez del Titulo Supletorio, deja a salvo los derechos de terceros. Así se establece.-
Por el contrario, se desprende de los documentos presentados por la accionada, ciudadana Carmen Dolores Suárez Guevara, la titularidad del inmueble, a saber, por medio de documento de construcción, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 24 de Enero de 2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 1, folio 10, Protocolo de Transcripción del 2012; Igualmente del documento de Adjudicación de Propiedad otorgado por el ciudadano Davis Nieves Velásquez Caraballo, mediante la cual procedió a dar en venta a la ciudadana Carmen Dolores Suárez Guevara, un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la Urbanización Cantarrana, Calle Villa Córdova, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie total de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados (535Mtrs2), en fecha 19 de marzo de 2014; y finalmente de la autorización otorgada por la Sindico Procuradora Municipal a la ciudadana Carmen Dolores Suárez Guevara para que procediera a protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, unas bienechurías construidas sobre un lote de terreno que forma parte de los Ejidos Municipales, ubicado en la Urbanización Cantarrana, Casa S/N Calle Villa Córdova, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; por lo cual todo ese conglomerado de documentales evidencian la propiedad que ejerce la demandada sobre el lote de terreno y las bienechurías sobre el construidos y de la cual el actor pretende la partición.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que lo aplicable al caso de autos, y conforme lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, que el propietario de las bienechurias es el propietario del suelo sobre el que está construido que, en el sub iudice, es la demandada.
Por lo tanto, no habiendo documento público fehaciente que demuestre que el ciudadano Argenis Ramón Chirinos González, es condómino y propietario de una cuota parte del lote de terreno y la casa sobre el construida, y por cuanto de las copias certificadas fotostáticas que por motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho se siguió por ante este Tribunal, en la que se declaró Inadmisble en fecha 12 de agosto de 2014, con lo cual tampoco existió no existe entre las partes una relación concubinaria, es por lo que resulta a todas luces para este sentenciador declara Sin Lugar la pretensión del actor, por lo tanto no existiendo entre ambos una comunidad, ni la condición de comuneros, no siendo procedente en derecho la Partición pretendida por el ciudadano Argenis Ramón Chirinos González. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA PARTICION DE BIENES, incoada por el ciudadano ARGENIS RAMON CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.547, representado judicialmente por el abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.780, contra la ciudadana CARMEN DOLORES SUAREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.826.073, representada judicialmente por la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.596, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.
Como consecuencia de lo decidido y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas la parte actora, por resultar totalmente vencida.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia se publica dentro de su lapso legal.
Públíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las (02:00 pm.), se publicó la anterior Sentencia.-
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE
SECRETARIO
SSD/sas
Expediente Nº 10.214.
Motivo: PARTICION
SENTENCIA DEFINITIVA.
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