JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
206 y 157°
SENTENCIA NRO. 31-2016-I.
EXPEDIENTE No: 10190
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
PARTE DEMANDANTE: FABIANA KATHERINE FELCE FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: MARLIN JOSE ALFONZO RAMIREZ
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Visto el escrito de fecha de fecha 21 de Noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano Miltón felce Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.186.149, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083, en cual expuso y solicitó lo siguiente:
“… PRIMERO: Decrete medida de SECUESTRO sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde… y, que perteneció al causante, …
SEGUNDO: decrete medida de SECUESTRO sobre el vehículo Marca: TOYOTA;…”.
Este Tribunal con la finalidad de pronunciarse sobre la medida solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las Medidas preventivas son providencias emanadas judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en la Ley para garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones.
El propósito de las medidas preventivas se encuentra consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 585: “ las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte ley adjetiva que rige la materia en relación a las medidas cautelares establece la oportunidad para decretarla, en tal sentido tenemos que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588: “ En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
2º) El secuestro de bienes determinados”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante es el secuestro del inmueble descrito en libelo de la demanda y que es objeto de la presente partición, a tal efecto tenemos que el secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal, esta figura jurídica se encuentra fundada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Se decretará el secuestro:
1º) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
…
4º) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame d quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
Considera oportuno para quien aquí decide analizar con respecto a la medida preventiva de secuestro del inmueble sobre el cual versa la partición el siguiente criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, en el Expediente Nº 2011-000146, con ponencia conjunta de los Magistrados Carlos Oberto veles, Luis Antonio Ortiz Hernández, Antonio Ramírez Jiménez
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
…
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Este Tribunal, comparte el criterio antes transcrito y dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en relación a la desocupación mediante una medida preventiva de secuestro de un bién inmueble destinado a vivienda principal, lo lógico es declarar improcedente la medida de secuestro solicitada sobre el bien inmueble objeto de la medida por el apoderado judicial de la parte demandante y así se hará de seguidas de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bién, en relación con la medida de secuestro solicitada por el ciudadano Miltón felce Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.186.149, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083, este Tribunal actuando en Sede cautelar y bajo la discresionalidad judicial consagrada en el artículo 23 del código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar con carácter provisorio las resultas del presente juicio y la eficacia del proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral cuarto del Artículo 599 eiusdem, Decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo TOYOTA, Clase AUTOMOVIL; Modelo COROLLA 1.6 XLI AUTOMATICO, Tipo SEDAN; Modelo Año: 2008, Serial Carrocería: 9BR53ZEC188570058, serial de Motor: 3ZZ-E575517; Color: BEIGE MICA METAL, Uso: PARTICULAR; Placas del Vehículo: AGO-41Y DYNA.. A fin de practicar dicha medida, se Comisiona Suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta. Líbrese Despacho de Comisión y oficio
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el abogado en ejercicio Miltón Felce Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.186.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083 sobre in inmueble constituído por una casa y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, que tiene una superficie aproximada de ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (177,50 m2) y un porcentaje de 0,54 %, ubicado en la Manzana “J”, Parcela Nº 15, que forma parte integrante de la Urbanización El Bosque, segunda Etapa, situado en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un àrea de construcción de ochenta y siete metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (87,31 m2), cuyos linderos y medidas son Norte: Parcela Nº 14 en dieciocho metros (18 mts); Sur: calle El Tamarindo, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts); Este: Calle El bucare, en diez metros en diez metros (10 mts), y oeste: Parcela Nº 16 en diez metros (10 mts). SEGUNDO: Se DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo TOYOTA, Clase AUTOMOVIL; Modelo COROLLA 1.6 XLI AUTOMATICO, Tipo SEDAN; Modelo Año: 2008, Serial Carrocería: 9BR53ZEC188570058, serial de Motor: 3ZZ-E575517; Color: BEIGE MICA METAL, Uso: PARTICULAR; Placas del Vehículo: AGO-41Y DYNA, . Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los 24 días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE
JUEZ
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
SECRETARIO.
En la misma fecha (24-11-2016), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30 pm.
SECRETARIO,
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 10190
SSpcgp
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