JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, catorce (14) de noviembre de 2016
205º y 157º
SENTENCIA Nº. 27-2016-I
EXPEDIENTE: Nº 10.214
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARGENIS RAMÓN CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.651.547.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39780.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN DOLORES SUAREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nos. V-,11.826.073
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANDA: abogada ELIZA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.596
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
Vista la Sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2016, por la abogada Eliza Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DOLORES SUAREZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de octubre de 2015, la cual ordenó la reposición de la causa al estado en el cual este Juzgado aperture la articulación probatoria a que hace referencia en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
“A los fines de evitar la insolvencia de la demandada, asegurar las resultas del juicio y que la pretensión de mi mandante se haga ilusoria, solicito que de conformidad con el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida. Ubicada en Cantarrana, Villa Córdova, s/n, frente a la Bodega El Mango, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre…”
Abierta la causa Pruebas, la representación judicial de la parte demanda promovió escrito de Pruebas, y la parte demandante no ejerció su derecho a promover prueba alguna
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió el Mérito Favorable de los Autos, el cual no constituye en sí un medio de prueba de los contemplados en la ley, en consecuencia este Juzgador no le concede ningún valor probatorio. Así queda establecido.-
Documentales:
Comunidad de la Prueba, consignados por el demandante:
1.- Marcado “A”. Documento Privado de fecha 09 de octubre de 2003.
2.- Marcado “B”. Título de Construcción, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado sucre, Cumana, en fecha 31 de octubre de 2011, anotado bajo el 11, Tomo 2009.
Consignados en el Lapso Probatorio:
1.- Marcado “A”. Documento de Construcción, protocolizado en fecha 24 de enero de 2012, inscrito bajo el Nº 2, folios 10, Tomo 02 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
2.- Marcado “B”. Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de marzo de 2014, inscrito bajo el Nº 2014-261, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.1867, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
3.- Marcado “C”, constante de un (01) folio útil, documento emanado de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 27 de octubre de 2011.
Vencido la oportunidad legal para que las partes promovieran y evacuaran pruebas, en virtud de la Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la presente incidencia este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Nuestro más Alto Tribunal de la República en reiteradas jurisprudencias, ha manifestado lo siguiente:
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el art. 602 del CPC consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…la… no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” (Sentencia, Sala Electoral, 20 de Enero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcategui, Gustavo Marín García y Tateo Arrieche Franco en recurso contencioso).
Determinado como quedó, que la oposición interpuesta por la parte demandada, contra la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en el presente cuaderno en fecha 30 de octubre de 2015 resulta eficaz, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los argumentos del fondo de dicha oposición, y a tal efecto observa:
A.- En el caso de marras, la medida se acordó con apego al 588 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Señala la parte demandada en su escrito de oposición, como alegatos del recurso, entre otros, los siguientes:
- Que los documentos Privados consignados por el demandante marcados “A” y “B”, en ninguno de ellos existe la comunidad que demanda la parte actora, aunado que se trata, de un documento privado y el otro de un documento autenticado, y que por tratarse de un bien inmueble debe fundamentarse la medida en un documento Protocolizado.
- Que del documento de Construcción protocolizado en fecha 24 de enero de 2012, se evidencia que la demandada es la única propietaria del inmueble que se pretende partir.
- Que del documento Marcado “B”, Protocolizado en fecha 19 de marzo de 2014, consta que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre le dio en venta a la ciudadana Carmen Dolores Suárez Guevara.
- Que del documento Marcado “C”, se evidencia que la Síndica Municipal autoriza a la demandada a Protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, las bienechurías construida sobre el lote de terreno que forma parte de los Ejidos Municipales, ubicados en Cantarrana, Sector Villa Córdova, Calle Principal, casa s/n, Cumana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, de fecha 27 de octubre de 2011
Ahora bien siendo que el decreto de las medidas cautelares no produce cosa juzgada material, y siendo ello así pueden ser revisadas. Ciertamente, la variabilidad, como una de las características de las medidas cautelares, ha sido reconocida tanto por la Doctrina como por la Casación nacional. Al respecto, se ha sustentado que el decreto de las medidas preventivas sólo produce cosa juzgada formal; y, efectivamente así lo describe nuestro procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al señalar:
“Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rehus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es, sin embargo modificable” (Código de Procedimiento Civil 2da Edición, Tomo IV, Pág. 257).
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º)…
2)…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.“
De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo antes citado, solo se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez al verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos pudo constatar este Juzgador, de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, que las mismas corresponden a pruebas documentales que aun y cuando las mismas fueron objeto de estudio, valoración y análisis, sin que con ello se pretenda entrar a conocer el fondo de la controversia; que la parte actora en su escrito libelar se limitó simple y llanamente a solicitar se le decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes de la parte demandada con la finalidad de asegurar las resultas del juicio y que su pretensión no quede insatisfecha, fundamentando su pedimento en una presunta insolvencia por parte de la demandada; sin lograr demostrar el fomus bonis iuris, ni el Periculum in mora o en que consistían tales afirmaciones, requisitos que por Ley son indispensables para decretar cualquier medida cautelar. No obstante, se llega a esta determinación previa valoración de las pruebas aportadas a los autos por la parte que ejerció la Oposición, así como de la narración de los hechos efectuada en el escrito libelar, todo lo cual lleva al ánimo de este Juzgador a determinar que resulta a todas luces procedente la Oposición así formulada y en consecuencia, es menester ordenar el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2015 y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, formulada por la abogada ELIZA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana CARMEN SOLORES SUAREZ GUEVARA. SEGUNDO: SE ORDENA LEVANTAR la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2015. En tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese oficio. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los catorce (14) días del mes de noviembre del 2016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE
Nota: En esta misma fecha, 14/11/2016, siendo las 1:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE
SENTENCIA Nº. 27-2016-I
Expediente 10.214
Materia: CIVIL
Motivo: PARTICIÓN
SSD/jasc
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