REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inició la presente incidencia en fecha 23 de Septiembre de 2016, en virtud de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado en ejercicio EDGARDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.642, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada SEGUROS ALTAMIRA C.A; en el procedimiento donde se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO formulada por el ciudadano EDGAR MANUEL BARRETO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.361.942,, en contra de la citada sociedad mercantil.

Siendo la oportunidad procesal para que la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, conviniera en la cuestión previa opuesta o, por el contrario, la contradijera; compareció su representante judicial en fecha treinta (30) de Septiembre de 2016 y presentó escrito formulando contradicción.

I
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Promovió la demandada SEGUROS ALTAMIRA C.A, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley; cuya declaratoria con lugar requirió.
En efecto, invocó la representación judicial de la prenombrada demandada, el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento en el cual ocurrió el siniestro, argumentando que, el lapso de doce (12) meses para interponer la acción judicial previsto en la referida norma, precluyó en este caso, el día 13 de Marzo de 2.015 y el actor interpuso la demanda el día 10 de Mayo de 2.016, considerando que operó la caducidad prevista en la ley.




II
DE LA CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA
En el escrito que presentó la parte actora en fecha 30 de Septiembre de 2.016 para contradecir la cuestión previa planteada, procedió a exponer consideraciones en torno a la prescripción prevista en el artículo 56 del citado instrumento legal, aludiendo que, la acción no se halla prescrita.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva; se procede a ello sobre la base de las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 346 eiusdem:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…10°) La caducidad de la acción establecida en la ley… (Negritas añadidas)

La norma que antecede, comenta Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2ª ed., Ediciones LIBER, Caracas, 2004, pp. 69-70) “…refiere sólo a la caducidad ex lege,… expuesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la ‘acción’, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho” (Negritas añadidas).
Ahora bien, el argumento de la parte demandante para contradecir la cuestión previa alusiva a la caducidad legal, versó en su totalidad sobre aspectos inherentes a la prescripción de la acción, en cuya virtud esta juzgadora lo descarta en su integridad, al quedar de manifiesto que la parte actora confundió las instituciones de la caducidad y la prescripción y así se establece.
Luego, procede esta jurisdicente a constatar si en el caso de marras se verificó la caducidad prevista en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, instrumento legal vigente para la fecha de la celebración del contrato de póliza de seguro entre las partes de autos.
En efecto, el artículo 55 ejusdem, dispone: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado, o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros…caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”
Nótese que la norma es clara y precisa al indicar que si el beneficiario de la póliza de seguro, no demanda a la empresa aseguradora dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del rechazo del reclamo opera la caducidad y así se establece.
En el caso particular bajo estudio, se observa que de acuerdo con la narración de los hechos plasmada en el libelo de demanda, el accionante admitió que en fechas 13 y 26 de Marzo de 2.014, la empresa aseguradora Seguros Altamira C.A, rechazó pagar la indemnización con ocasión al siniestro identificado AUTI-2014-4900, consignando copias de las comunicaciones contentivas del referido rechazo dirigidas a su persona, es decir, que el actor está en pleno conocimiento tanto de la fecha como del rechazo al pago de la indemnización reclamada por parte de la demandada de autos y así se establece.
Significa entonces que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 ibídem, el ciudadano Edgar Manuel Barreto contaba hasta el día 26 de Marzo de 2.015, para interponer la pretensión que nos ocupa, toda vez que, fue ésta la última fecha de la comunicación contentiva del rechazo al pago de la indemnización por parte de la demandada y no fue sino el día 02 de Mayo de 2.016, cuando presentó la demanda para su distribución, quedando así en evidencia que la pretensión fue planteada de manera extemporánea, consumándose en el presente caso la caducidad de la acción prevista en la Ley, debiendo así este Tribunal declarar en la dispositiva de este fallo, Con Lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, promovida por la sociedad de comercio SEGUROS ALTAMIRA C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio EDGARDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.642; en el procedimiento donde se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que formulara en su contra el ciudadano EDGAR MANUEL BARRETO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.361.942, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.372. Así se decide.
En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda DESECHADA LA DEMANDA DE AUTOS Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Así se decide.-
Queda la parte demandante condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. VIANETT MNARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. VIANETT MNARCANO GONZALEZ




Exp. Nº 19.694
Materia: Mercantil
Motivo: Cumplimiento de contrato
Partes: Edgar Barreto Roque Vs. Seguros Altamira C.A