REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana CRUZ DEL VALLE PEREDA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 6.472.175 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio SONSIREE YAJAIRA ARCIA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.904; contra el ciudadano ALFONZO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 2.652.865 y domiciliado en la Población de Araya, Barrio Ensal, calle 06, casa N° 28, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
I
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 23 de Octubre de 2015, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 27 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 11 de Noviembre de 2.015, el alguacil de este despacho se traslado al domicilio del demandado a fin de practicar la citación respectiva del ciudadano ALFONZO MARTINEZ, haciéndose infructuosa la misma, ante el hecho de no hallarse al demandado en su domicilio ubicado en Araya, Barrio Ensal, calle 06, casa N° 28, Municipio Cruz Salmerón Acosta, (folio 25); igualmente en la misma fecha practicó la notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público, según se desprende de la diligencia estampada cursante al folio (29).
En fecha 17 de Noviembre de 2.015, este Tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano ALFONZO MARTINEZ, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud formulada de la parte actora (folio 28 y 31).
En fecha 02 de Diciembre de 2.015, compareció por ante este Juzgado la parte actora, y mediante diligencia consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios Provincia y Región (folios 35 y 36), dejando constancia de ellos, la Secretaria de este Tribunal, mediante nota que suscribió en fecha 03 de Diciembre de 2.015, (folio 37).
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2.016, este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de un Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en la abogada en ejercicio AYSKEL MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.253; quien quedó notificada y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 23-05-2.016 (folio 47).
Previa solicitud formulada por la demandante en fecha 24 de Mayo de 2016 (folio 48), este Tribunal a través de auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2016, acordó la citación del Defensor Ad-Litem, constando en recibo de citación de fecha 21-09-2016 (folio 51) que el Alguacil de este Juzgado dio cumplimiento a la citación.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandante y demandada, así como de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 52).
Ahora bien, establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negrillas añadidas)

Así las cosas, como quiera que la norma antes transcrita es de estricto orden público, y por cuanto de autos se desprende la incomparecencia de la parte actora a la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio, habiéndose configurado el supuesto de hecho previsto en el referido dispositivo legal, considera esta Jurisdicente, que en el caso de autos es procedente aplicar la sanción prevista en la norma, es decir, declarar la extinción del presente procedimiento y así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento a través del cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO con fundamento en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana CRUZ DEL VALLE PEREDA DE MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 6.472.175; contra el ciudadano ALFONZO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 2.652.865. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL.,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ



NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria Temporal.,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ










Expediente Nº 19.666
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Partes: Cruz Del Valle Pereda De Martínez Vs.Alfonzo Martínez
Materia: Civil
Motivo: Divorcio (Ord.2° y 3°)
GMM/ce