REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 04 de Noviembre de 2.016
206º y 157º

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 106.895, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ NMAGO, parte demandante en la presente causa, a través del cual señala el número de tramite y fecha solicitada por el Registrador Público de Cumaná, Estado Sucre, a los efectos de que pueda éste remitir a este Juzgado, la información requerida a través de la prueba de Informe, e igualmente solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, a fin de que el mencionado ente público cumpla con el requerimiento contenido en la mencionada prueba de informe, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; y habiéndosele dado cuenta de dicho escrito a la ciudadana Juez Provisorio, este Órgano Jurisdiccional pasa a proveer como sigue a continuación:
Observa esta operadora de justicia que por disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga o reapertura de un lapso procesal sólo es permisible por vía de excepción, en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando, siendo necesario, la existencia de una causa no imputable a la parte que la solicite.
En el procedimiento de autos el lapso de evacuación de pruebas inició a computarse a partir del día 11 de Agosto de 2016 (inclusive), primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 398 eiusdem para la providenciación de los escritos de pruebas, siendo ello así, el último de los treinta (30) días de despacho concernientes al mencionado lapso de evacuación, según se desprende del Calendario Judicial llevado por este Tribunal, lo constituye el día 07 de Noviembre de 2016.
Ahora bien, fundamentó el apoderado judicial diligenciante la solicitud de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que a la presente fecha no se ha podido concretar la prueba de informe solicitada al Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, por cuanto dicho ente requiere de datos concretos para acceder a la información .
Ciertamente, consta al folio setenta y cinco (75), comunicación N° 2016-88 de fecha 20 de septiembre de 2016, por la Registradora Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual solicita el número de tramite y la fecha en la cual fue presentado el documento que hace mención la demandante en la prueba de informe por ella promovida, con el objeto de proceder a emitir la información requerida por este Juzgado, mediante oficio N° 121-2016 de fecha 10-08-2016.
Pues, bien, las circunstancias aquí descritas, dilatadoras del acto de informe, constituyen indudablemente para esta jurisdicente, causas no imputables a la parte que ha invocado la necesidad de la prórroga solicitada; y así se establece.-
Luego, concurriendo por una parte, la necesidad de la parte actora de evacuar la prueba de informe promovida tempestivamente por ella y admitida por este Tribunal; y por la otra, la existencia de causas no imputables a dicha parte que han impedido la pronta evacuación de la prueba de informe en referencia; estima quien aquí decide que es procedente acordar, la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada, y como quiera que la Ley no precisa los límites a los cuales deba sujetarse el Órgano Jurisdiccional para acordar la misma, este Tribunal acuerda la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento que nos ocupa por los mismos treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; los cuales iniciarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Así se decide. En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Registradora Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese Oficio.-
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temp.,


Abg. VIANETT MARCANO


NOTA: En la misma fecha se libró el oficio ordenado.
La Secretaria Temp.,

Abg. VIANETT MARCANO


Exp. N° 19.680 /// Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: Elizabeth Sánchez Mago Vs. Adriel Sánchez Mago y Eduardo Sánchez Mago
GMM/nf