REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Llegaron las presentes actuaciones previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 01 de Julio de 2.016, provenientes del Juzgado distribuidor, con motivo de demanda contentiva de las pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el ciudadano FELIX ENRIQUE LISTA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 5.707.172, asistido del abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO MARCHANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.414, contra la sociedad mercantil JESUS DE NAZARETH MARTINEZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 2.013, bajo el N° 34, Tomo 39-A, representada legalmente por el ciudadano ORLANDO LUIS MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 14.670.336 y judicialmente por los abogados en ejercicio MARITZABEL AGUILERA y JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.010 y 39.926 en ese orden.
De las actas procesales se advierte que, el procedimiento que nos ocupa se halla a la presente fecha en el discurrir del último día para la providenciación de los medios de prueba, no obstante, como quiera que la parte intimada hizo alusión en el escrito de contestación a la pretensión a la falta de cualidad del intimante y como quiera que esta juzgadora se halla facultada para advertir y declarar oficiosamente la falta de cualidad en aquellos casos donde no debe existir un litisconsorcio necesario, entonces quien suscribe procederá en esta oportunidad a determinar si el intimante Félix Enrique Lista Foucault tiene cualidad o no para intervenir en este proceso judicial, pues, de verificarse ésta el procedimiento se extingue y no habría razón de continuar con un proceso cuya decisión podría ser la misma, es decir, la declaratoria de fata de cualidad.
En ese sentido, nuestra ley civil adjetiva prevé en su artículo 10 el principio de celeridad procesal, cuyo dispositivo legal alude a que la justicia debe administrarse lo más brevemente posible; sin embargo, refiere la doctrina que dicho principio es consecuencial del de economía procesal, y que éste se halla edificado sobre la base de un trípode de miras: la economía de tiempo, la de esfuerzo y la de gastos. En resumidas cuentas, se dice que, “la economía procesal no se agota en la búsqueda de procesos comprimidos o simplificados. También constituyen una expresión de su imperio diversas soluciones que comulgan con una aspiración común: economizar esfuerzos innecesarios al sentenciador, a sus auxiliares y a sus litigantes” (Cfr. Peyrano, Jorge. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1978. pp. 251-267).
De modo que, este Despacho Judicial, tomando en cuenta el principio de economía procesal, el cual comporta la necesidad de minimizar esfuerzos, gastos y tiempo tanto al juez como a los litigantes con el fin de evitar el cumplimiento de actividades procesales que en nada contribuirán a la consecución de la justicia, es que procederá a constatar si en el caso que nos ocupa, el intimante tiene cualidad para intentar el presente juicio, caso en el cual, no habría la necesidad de continuar con el procedimiento si la decisión vendría a ser la misma y así evitar esfuerzos, gastos y tiempo a las partes y a este Tribunal.
Respecto de la cualidad Piero Calamandrei sostiene que
…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).
Nótese, pues, que para que las partes estén en condiciones para intervenir en un proceso judicial, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho concreto que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir, de suerte que, el proceso se desenvuelva no entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores (Cfr. A. Rengel Rombreg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas, 2003, p. 27).
Dicho lo anterior, tenemos que, en el caso particular bajo estudio el intimante apoyó su pretensión de cobro de bolívares en la factura N° 0326, emitida por la sociedad de comercio intimada y cuyo instrumento no refleja que el actor haya intervenido en el acto de comercio que la misma contiene en condición de comprador, sino la sociedad mercantil Suply V89. C.A; siendo cierto lo anterior, entonces resulta evidente que el ciudadano Félix Enrique Lista Foucault no tiene cualidad para intervenir en este proceso judicial, por cuanto no se halla vinculado al hecho que motiva la pretensión, puesto que, no figura en la relación material o jurídica que ha hecho valer y que consta en el título que sustenta la pretensión; y es por tal motivo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no puede afirmarse titular de un interés jurídico que no le es propio, a no ser que actúe por cuenta de otro con expresa facultad para ello, que no es lo que ocurre en el presente caso.
De tal suerte que, la falta de cualidad activa deberá ser declarada en la dispositiva de esta resolución judicial. Así se decide.
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. la FALTA DE CUALIDAD del ciudadano FELIX ENRIQUE LISTA FOUCAULT, portador de la cédula de identidad N° V- 5.707.172, para intervenir como parte intimante en la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, que planteó contra la sociedad mercantil JESUS DE NAZARETH MARTINEZ C.A, representada legalmente por el ciudadano ORLANDO LUIS MARTINEZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 14.670.336. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Expediente N° 19.699
Materia: Mercantil
Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
Partes: Félix Lista Foucault Vs. Jesús de Nazareth Martínez, C.A
|