REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Se inició el presente procedimiento en el cual se instruyó la solicitud de DECRETO DE TUTELA PREVENTIVA ANTICIPADA AGRARIA, requerida por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 11.383.208, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.095, en cuyo procedimiento los ciudadanos CESAR LUIS MARCHAN MALAVE y LUIS AUGUSTO MARCAHN MALAVE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.743.471 y V- 14.597.248 en ese orden, representados judicialmente por la abogada en ejercicio NINOSKA MATOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.655, formularon oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal.

Durante el lapso probatorio sólo la parte oponente a la medida preventiva presentó en fecha 25 de Noviembre de 2.016, escrito de pruebas.

I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado resuelva lo concerniente a la oposición a la medida preventiva planteada, de seguidas se procede a ello y en tal sentido observa:
Consta en autos que, el ciudadano José Antonio González, en fecha 13 de Julio de 2.016, solicitó a este Tribunal el decreto de una medida preventiva anticipada tendiente a vitar la paralización de la actividad agraria que ejecutaba sobre el lote de terreno que adujo poseer en condición de productor agrícola, medida ésta que propendiera al cese de las acciones que interrumpían la actividad agraria que realizaba.
Luego, en fecha 15 de Julio de 2.016, en la oportunidad en la cual esta jurisdicente llevó a cabo la inspección judicial solicitada, constató que, la mitad del lote de terreno al cual se ha hecho referencia se encontraba arado, es decir, con las respectivas zanjas para la siembra, procediendo de inmediato este Organo Jurisdiccional a dictar las medidas pertinentes de acuerdo a la circunstancias de hecho presentes para ese momento y de acuerdo a la necesidad del solicitante, entre las cuales ordenó en el particular cuarto del dispositivo del fallo, el acceso del ciudadano José Antonio González al lote de terreno y a persona que éste designe, a los efectos de que cumpliera con la respectiva actividad agroproductiva.
Ahora bien, dicho lo anterior, advierte quien suscribe que, en el lapso probatorio de este procedimiento los oponentes a la medida preventiva, promovieron inspección ocular extra litem evacuada en fecha 19 de Octubre de 2.016, por el Notario Público de Cumaná, Estado Sucre, con la cual pretenden demostrar, entre otras cosas que, el lote de terreno en cuestión no se encuentra productivo y que por ende el ciudadano José Antonio González no ha dado continuidad a las actividades agrícolas aducidas por este en su solicitud.
Con referencia a lo anterior, resulta necesario destacar que, la inspección evacuada por el Notario, constituye un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública.
La fe pública según palabras de la Academia, citadas en la Enciclopedia Jurídica Opus, implica “confianza que se da a notarios, cónsules, secretarios judiciales etc., sobre las actas, documentos y hechos que realizan…”(Cfr. Ediciones Libra. Tomo IV. Caracas 1998, p. 50).
La potestad para dar fe pública que tienen los notarios esta prevista en el artículo 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual prevé lo siguiente: “Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos…” (Negritas añadidas).
Nótese de lo antes expuesto que, funcionarios como el Notario Público dan certeza de los hechos que ocurren en su presencia, siempre y cuando se enmarquen dentro del ámbito de su competencia, de allí que, un acto o hecho certificado por dicho funcionario merece la confianza de que se le tenga como cierto.
En ese sentido, del contenido del acta que contiene la referida inspección se constatan los siguientes hechos: A- Que el lote de terreno sobre el cual el solicitante de marras solicitó el decreto de la medida preventiva, no se encuentra apto para la siembra por cuanto existe mucha maleza y material sólido sobre el mismo; B- Que no cuenta con sistema de riego; y C- De la existencia de ocho (08) arbustos frutales de lechosa cultivados recientes a la fecha de la inspección; de cuyas circunstancias el funcionario público dejó constancia con el auxilio de personal calificado, esto es, con la asistencia del ingeniero agrónomo Abraham Guilarte Gil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 82.238, adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras.
Los hechos descritos esta juzgadora debe considerarlos como ciertos, por cuanto de ellos ha hecho fe pública un funcionario legalmente competente para dotarlos de certeza, más cuando el ciudadano José Antonio González no ejerció medio impugnativo alguno en este proceso judicial respecto del contenido de la documental en cuestión, en razón de lo cual, no cabe duda de la existencia de los mismos y así se decide.
Así las cosas, con vista a lo antes dicho, estima esta juzgadora que ha quedado de manifiesto que, desde el momento en el cual este Organo Jurisdiccional decretó la medida preventiva requerida por el solicitante José Antonio González (15 de Julio de 2.016) hasta el día de la práctica de la inspección ocular (19 de Octubre de 2.016), el prenombrado ciudadano no ha desarrollado actividad agraria de envergadura sobre el fundo que denominó Hacienda Los González, pese a que este Juzgado le dio las garantías necesarias para que lo hiciera, pues, sorprende que hallándose urgido para el decreto de la medida preventiva, resulta ahora que en un período de tres (03) meses solo cultivó en le lote de terreno ocho (08) arbustos del rubro lechosa en el área restante de terreno, además sorprende igualmente que haya permanecido inerte ante la oposición aquí ventilada aún cuando se encuentra a derecho y se ha hecho asistir en reiteradas oportunidades de abogado de su confianza, con cuya actitud deja en evidencia un desinterés en la vigencia de la medida y así se establece.
Significa entonces que, no existiendo actividad agraria que merezca protección por parte del Estado, ni mucho menos riesgo o amenaza a la seguridad agroalimentaria de la Nación, resulta obvio que no existen razones que justifiquen la utilidad de la medida preventiva decretada por este Despacho Judicial en fecha 15 de Julio de 2.016, y es por ello que, este Tribunal considerando que así como hizo uso del poder cautelar genérico de prevención para acordar con urgencia el requerimiento del ciudadano José Antonio González, igualmente se halla facultado para revocar la medida preventiva decretada en la indicada fecha, lo cual así acordará en la dispositiva de esta resolución judicial, en cuya virtud el medio recursivo ejercido debe prosperar. Así se decide.

II
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida preventiva agraria decretada por este Despacho Judicial en fecha 15 de Julio de 2.016, planteada por los ciudadanos CESAR LUIS MARCHAN MALAVE y LUIS AUGUSTO MARCAHN MALAVE, portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.743.471 y V- 14.597.248 respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio NINOSKA MATOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.655, en la solicitud de DECRETO DE TUTELA PREVENTIVA ANTICIPADA AGRARIA, requerida por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 11.383.208, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.095. Así se decide. SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA AGRARIA decretada por este Despacho Judicial en fecha 15 de Julio de 2.016, la cual fue dictada para garantizar la continuidad de las labores agrícolas ejecutadas por el ciudadano José Antonio González, sobre el lote de terreno denominado HACIENDA LOS GONZALEZ, ubicado en el sector Tres Picos, Parroquia santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie de dos hectáreas con cuatro mil ochocientos veintinueve metros cuadrados ( 2Ha con 4.829 m2). Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.,) previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. VIANET MARCANO GONZALEZ.
Exp. 19.701
Materia: Agraria
Motivo: Tutela preventiva anticipada
Solicitante: José Antonio González