REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DIVORIO (Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil), interpuesta por el ciudadano HERNAN JOSE MANEIRO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-13.631.086, asistid por la abogada en ejercicio ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.349, contra la ciudadana YEINNY LUCIA IBARRA LANZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.197.

En fecha 04 de Julio de 2.016, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 10 y 11).
En fecha 13 de Julio de 2.016, el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia mediante la cual dio cuenta de haber practicado la citación de la demandada, consignando el respectivo recibo debidamente firmado por ésta (folio 13 y 14).
En fecha 14 de Julio de 2016, quedó notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 15.
Verificados los actos conciliatorios con la sola presencia de la parte actora, luego, en la oportunidad fijada al actor para su comparecencia al acto de contestación éste así lo hizo, no obstante, igual se dejó constancia que la parte demandada no contestó la pretensión, en cuya virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 758 de la ley civil adjetiva, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando el procedimiento abierto a pruebas.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, compareció la parte actora, ciudadano HERNAN JOSE MANEIRO VILLALBA, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.349, y consignó diligencia a través de la cual desistió del presente procedimiento (folio 21)
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”

Asimismo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”(Negritas añadidas).

Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos el legislador ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda (rectius pretensión). Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después del lapso de contestación.-
Considera esta Jurisdicente que habiéndose efectuado el desistimiento del procedimiento en el caso particular que nos ocupa, luego de haber discurrido el lapso para la contestación a la pretensión, necesariamente se requiere el consentimiento de la demandada YEINNY LUCÍA IBARRA LANZA a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión, en virtud de que para la fecha en la cual el mismo se produjo la pretensión se halla contradicha y el procedimiento en la etapa de promoción de pruebas, razón por la cual resulta improcedente impartir la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado, al no encontrarse cumplido el supuesto fácticos contenido en el artículos 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el ciudadano HERNAN JOSE MANEIRO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-13.631.086, en el juicio donde se ventila la pretensión de DIVORCIO (Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil) que siguió contra la ciudadana YEINNY LUCIA IBARRA LANZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.197; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez Prov.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 3:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ



Exp. N° 19.697
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Civil
Motivo: Divorcio (Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil)
Partes: Hernán José Maneiro Villalba Contra Yeinny Lucia Ibarra Lanza.
GMM/gt.