REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Llegaron las presentes actuaciones previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 22 de Junio de 2.016, provenientes del Juzgado distribuidor, con motivo de demanda contentiva de las pretensiones de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL y LUCRO CESANTE, interpuesta por la ciudadana LILIANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 18.417.858, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ y WILFREDO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.644.912 y V- 8.232.335 en ese orden, haciéndose asistir el primero de los nombrados del abogado en ejercicio FERNANDO JOSE CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.983.
En fecha 16 de Septiembre de 2.016, este Tribunal en la oportunidad en la cual fijó los hechos y los límites de la controversia precisó que, de acuerdo con la posición asumida por las partes de autos, en el presente caso debía resolverse con preeminencia la defensa perentoria de la falta cualidad pasiva, no obstante, resulta oportuno para esta juzgadora analizar igualmente con prelación la institución procesal de la confesión ficta en relación con el co-demandado Wilfredo Ortíz, pues, de verificarse la falta de cualidad del co-demandado José Gregorio Díaz, por una parte, y por la otra, la confesión ficta del co-demandado Wilfredo Ortíz, no habría la necesidad de llevar a cabo la audiencia o debate oral, porque la controversia de marras estaría resuelta.
Con referencia a lo anterior, cabe advertir que, nuestra ley civil adjetiva prevé en su artículo 10 el principio de celeridad procesal, cuyo dispositivo legal alude a que la justicia debe administrarse lo más brevemente posible; sin embargo, refiere la doctrina que dicho principio es consecuencial del de economía procesal, y que éste se halla edificado sobre la base de un trípode de miras: la economía de tiempo, la de esfuerzo y la de gastos. En resumidas cuentas, se dice que, “la economía procesal no se agota en la búsqueda de procesos comprimidos o simplificados. También constituyen una expresión de su imperio diversas soluciones que comulgan con una aspiración común: economizar esfuerzos innecesarios al sentenciador, a sus auxiliares y a sus litigantes” (Cfr. Peyrano, Jorge. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1978. pp. 251-267).
De modo que, este Despacho Judicial, tomando en cuenta el principio de economía procesal, el cual comporta la necesidad de minimizar esfuerzos, gastos y tiempo tanto al juez como a los litigantes con el fin de evitar el cumplimiento de actividades procesales que en nada contribuirán a la consecución de la justicia, es que procederá a constatar si en el caso que nos ocupa, la controversia se halla resuelta por efecto de la declaratoria de la falta de cualidad del co-demandado José Gregorio Díaz, y al propio tiempo la confesión ficta del co-demandado Wilfredo Ortíz, caso en el cual, no habría la necesidad de llevar a cabo la audiencia oral, en virtud de que la decisión sería la misma y así evitar esfuerzos, gastos y tiempo a las partes y a este Tribunal.
De la falta de cualidad del co-demandado José Gregorio Díaz.
Alegó el prenombrado ciudadano que no tiene cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que, no es propietario del vehículo tipo mini bus identificado en las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad de Transporte y Tránsito Terrestre con el N° 02, aduciendo que la propiedad del mismo le corresponde al ciudadano Antonio Véspoli, pues, señaló que tal propiedad se evidencia del certificado de registro de vehículo N° 3052965, siendo este el legítimo propietario del vehículo involucrado en el siniestro en cuestión.
Respecto de la cualidad Piero Calamandrei sostiene que
…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).
Nótese, pues, que para que las partes estén en condiciones para intervenir en un proceso judicial, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho concreto que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir, de suerte que, el proceso se desenvuelva no entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores (Cfr. A. Rengel Rombreg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas, 2003, p. 27).
De acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Trasporte Terrestre, la responsabilidad civil en causas como las que nos ocupa, se encuentra atribuida bien al conductor, al propietario o la empresa aseguradora, a no ser que recaiga sobre un tercero. Nótese, pues, que la norma en referencia define quienes podrían ser los legítimos contradictores en juicios en los cuales se exige responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito, y con ello la cualidad de éstos para intervenir judicialmente.
En ese sentido, el artículo 71 ejusdem, nos dice que el propietario es aquel que figura en el Registro Nacional de Vehículos y debe añadirse que es también propietario el adquirente a través de documento autenticado -medio permitido para dar fe pública respecto de los sujetos y vehículos objeto de negociación-, cuya posición ha acogido un sector de la doctrina y es compartida por quien suscribe, en tanto y en cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 796 del Código Civil, la propiedad se adquiere y transmite por efecto de los contratos.
Dicho lo anterior, tenemos que, en el caso particular bajo estudio el co-demandado José Gregorio Díaz, alegó que no tiene cualidad para intervenir en este proceso judicial como demandado, por cuanto no es el propietario del vehículo clase: minibus; tipo: colectivo; uso: transporte público; placa: AJ254X; serial de carrocería: X0003615; año: 1999; color: blanco, porque quien aparece como tal en el Certificado de Registro de Vehículos, N° 3052965, es el ciudadano Antonio Véspoli, portador de la cédula de identidad N° V- 10.794.172.
Ciertamente, del legajo de copias certificadas emitida por la autoridad de Tránsito Terrestre, se aprecia que el identificado certificado de registro de vehículo, expresa que es el ciudadano Antonio Véspoli el propietario del vehículo antes identificado, el cual estuvo involucrado en el siniestro acontecido en fecha 01 de Julio de 2.015, y como quiera que, no consta en autos documento auténtico que indique el el vehículo en cuestión fue adquirido por el co-demandado José Gregorio Díaz, ello conduce a que éste no tenga cualidad para intervenir en esta causa y así se decide.
De la confesión ficta del co-demandado Wilfredo Ortíz
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362”.
Regula el anterior dispositivo legal la institución procesal de la confesión ficta, la cual en este procedimiento especial se verifica cuando, luego del lapso para la contestación a la pretensión omitida por el demandado, éste no promueve prueba dentro de los cinco días siguientes.
En el caso particular bajo estudio, se observa que el co-demandado Wilfredo Ortíz, pese a que fue citado de manera personal en fecha 01 de Julio de 2.016, sin embargo, no compareció a dar contestación a la pretensión, siendo que, conforme al calendario judicial llevado por este Despacho Judicial, contaba hasta el día 01 de Agosto de 2.016 para hacerlo, luego se advierte de la misma manera que, dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes a esa fecha tampoco compareció a promover pruebas, todo lo cual indica que, conforme lo dispone la norma bajo comentarios, debe procederse como lo prevé el artículo 362 ejusdem, esto es, declarar la confesión del co-demandado Wilfredo Ortíz y así se decide.
En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra el ciudadano Wilfredo Ortíz, necesariamente así lo declara este Tribunal, con fundamento en el artículo 868 ibídem, considerándolo por ende confeso de los hechos alegados por la accionante como fundamento de su pretensión, que no son otros que; haber impactado el vehículo propiedad de la accionante por la parte trasera, en virtud de que no guardó la debida distancia entre vehículos, además de circular por el canal izquierdo de la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho en esta ciudad, cuando debió circular por el canal derecho por tratarse de una unidad que presta servicio de transporte público.
Que en razón de la conducta imprudente que asumió el prenombrado ciudadano en la circulación del vehículo clase: minibus; tipo: colectivo; uso: transporte público; placa: AJ254X; serial de carrocería: X0003615; año: 1999; color: blanco, el día 01 de Julio de 2.015, debe reparar el daño causado, y en consecuencia debe pagar la diferencia del daño material que ocasionó al vehículo de la ciudadana Liliana González, estimado en la suma de doscientos veintisiete mil bolívares (Bs. 227.000,oo), así como el lucro cesante, es decir, por el dinero que ésta dejó de percibir debido a la inactividad de su vehículo durante once (11) meses, toda vez que, el mismo presta servicio de transporte urbano, en la linea de taxis Mega Tours Star Plus, daño que estimó en la suma de un millón seiscientos ochenta y tres mil bolívares (Bs. 1.683.000,oo), a razón de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,oo) diarios.
Luego, cierto como han quedados los hechos precedentemente expuestos alegados en el escrito libelar, este Despacho Judicial observa que la pretensión de la parte actora encuentra asidero en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone que, todo aquel que haya causado un daño está obligado a repararlo y, siendo ello así, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Liliana González tiene derecho a ser indemnizada por el incumplimiento de las reglas de circulación previstas en los artículos 176 numeral 1); 180 numeral 2) y 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por el ciudadano Wilfredo Ortíz, en fecha 01 de Julio de 2.015, razón por la cual la pretensión que aquella propusiera a tal efecto ha de prosperar y así debe ser declarada en el dispositivo de este fallo y así se decide.
III
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, portador de la cédula de identidad N° V- 8.644.912, para intervenir como co-demandados en condición de propietario del vehículo clase: minibus; tipo: colectivo; uso: transporte público; placa: AJ254X; serial de carrocería: X0003615; año: 1999; color: blanco. Así se decide. Segundo: CON LUGAR, la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, planteada por la ciudadana LILIANA GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 18.417.858, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871; contra el ciudadano WILFREDO ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° V- 8.232.335. Así se decide. Tercero: Queda condenado el ciudadano WILFREDO ORTIZ a pagar a la ciudadana LILIANA GONZALEZ, ambos identificados supra, la cantidad de doscientos veintisiete mil bolívares (Bs. 227.000,oo), por concepto de indemnización del daño material causado al vehículo propiedad de esta última. Así se decide. Cuarto: Queda condenado el ciudadano WILFREDO ORTIZ a pagar a la ciudadana LILIANA GONZALEZ, ambos identificados supra, la cantidad de un millón seiscientos ochenta y tres mil bolívares (Bs. 1.683.000,oo) por concepto de lucro cesante. Así se decide. Quinto: Queda condenado el ciudadano WILFREDO ORTIZ a pagar a la ciudadana LILIANA GONZALEZ, ambos identificados supra, la indexacción judicial, la cual deberá calcularse sobre las cantidades de dinero anteriormente condenadas a pagar, tomando como referencia los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 28 de Junio de 2.015, fecha de la admisión de la pretensión, hasta la presente fecha, lo cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Queda condeno en costas el ciudadano Wilfredo Ortíz, en virtud de haber resultado totalmente vencido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
Notifíquese a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 ibídem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Expediente N° 19.696
Materia: Tránsito
Motivo: Indemnización por daño material y lucro cesante derivados de accidente de tránsito
Partes: Liliana López Vs. José Gregorio Díaz y Wilfredo Ortíz.
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