REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Consta en autos que en fecha 19 de Febrero de 2.016, este Tribunal designó como defensor ad-litem a la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.131, quien aceptó tal designación, prestó el juramento de ley y pese habérsele citado, no compareció a dar contestación a la pretensión, habiendo ocurrido ello así, este Tribunal observa:

Revisado como ha sido el presente expediente, constata esta juzgadora que la prenombrada Defensora Ad Litem de la ciudadana MARIA SALOME GUERRA no compareció a dar contestación a la pretensión en el procedimiento que nos ocupa, siendo que tal acto procesal debió efectuarse el día 15 de Julio de 2016; verificándose igualmente que durante el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el día 05 de Agosto de 2016, ello de acuerdo con el calendario judicial que lleva este Despacho Judicial, la prenombrada defensora de la parte demandada tampoco compareció a promover pruebas.
Al respecto, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26 de Enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; lo siguiente:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la necesidad de la doble instancia…
La institución de la defensoría se divide en pública,… y en privada, la cual [la privada] opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la… del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido... 2) Que el demandado que no haya sido emplazado o citado, se defiende (sic), así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia…
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley…, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como (sic) debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si se conoce la dirección donde localizarlo…
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se trata de persona natural, casada) lo que está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución… (Subrayado añadido).

En efecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Subrayado añadido). Así pues, como quiera que el derecho a la defensa ha sido concebido como una garantía procesal de rango constitucional para el logro de un debido proceso, se tiene entonces que, la defensa debe desplegarse en forma efectiva, real y plena, de lo que se deduce que, por argumento en contrario, esa defensa no puede ni debe ser ficticia, so pena de invalidar lo actuado en el proceso, por constituir en esa circunstancia, un proceso injusto, indebido e inconstitucional.-
En este orden de ideas, el Defensor Ad-Litem, considerado como ha quedado dicho en la sentencia parcialmente transcrita “ut supra”, como un especial Auxiliar de justicia a quien el Tribunal le encomienda el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada que no ha podido ser citado personalmente y que no ha respondido a su emplazamiento mediante cartel; tiene – luego de haber aceptado el nombramiento sobre él recaído y de haber jurado cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada – el deber ineludible de ejecutar todos aquellos actos tendientes a lograr una efectiva, real y plena defensa del accionado, lo que implica dar contestación a la demanda y realizar la actividad probatoria que corresponda a favor de la demandada; en tanto y en cuanto, es precisamente la Defensa entendida en los términos precedentemente expuestos, la razón de ser de la Institución de la Defensoría Ad Litem y así se establece.-
En el caso particular que nos ocupa, observa esta juzgadora que la defensora ad Litem designada, abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA , no compareció ante este Juzgado a realizar en nombre de su representada actos de vital importancia procesal, como lo es la contestación a la pretensión y la promoción de pruebas; con cuya omisión desmejoró el derecho de defensa de la ciudadana MARIA SALOME GUERRA, situación que comporta un estado de indefensión para la demandada; así como también ello pone de manifiesto un flagrante incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Defensor Ad Litem, para lo cual la prenombrada profesional del derecho, fue designada. Y, como quiera que en el proceso así llevado hasta la presente fecha, no se ha satisfecho la garantía constitucional del derecho a la defensa que asiste a todo justiciable, en este caso, a la parte demandada; mal puede este Órgano Jurisdiccional obviar tal circunstancia, permitiendo que pese a ello, continúe el curso del presente procedimiento.
En fuerza de las razones argüidas, estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Despacho Judicial, revocar, como en efecto hará en la dispositiva del presente fallo, la designación de Defensor Ad Litem efectuada en fecha 19 de Febrero de 2016, recaída sobre la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, ya identificado; y bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; declarar la Nulidad de todas las actuaciones realizadas con ocasión al nombramiento de la defensora ad-litem, a saber: su notificación, aceptación y citación, así como también aquellas actuaciones procesales siguientes como el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante y cuyas actuaciones cursan insertas a los folios 42 al 61. Así se establece.
De igual modo, debe este Órgano Jurisdiccional decretar, como en efecto también lo hará en el dispositivo de la presente resolución judicial, la Reposición de la causa de autos al estado de que se nombre nuevo Defensor Ad Litem a la ciudadana MARIA SALOME GUERRA ; y así se establece.-

DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva, REVOCA LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSORA AD LITEM efectuada en fecha 19 de Febrero de 2016, recaída sobre la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.131; DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas en el presente procedimiento, relativas al notificación, aceptación y citación de la prenombrada Abogada como Defensora Ad Litem de la ciudadana MARIA SALOME GUERRA; así como de las actuaciones procesales verificadas con posterioridad y de igual forma, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se nombre nuevo Defensor Ad Litem a la parte demandada; en el procedimiento a través del cual se ventila la PRETENSIÓN DE DIVORCIO CAUSAL 2DA DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL formulada por el ciudadano SANTIAGO LOPEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.274.359 y de este domicilio, con el carácter de parte demandante, asistido por la profesional del derecho NIURKA CARRERA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.894. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.



Expediente Nº 19.656 /// Materia: Civil /// Motivo: DIVORCIO CAUSAL 2da DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL /// Sentencia: Interlocutoria (Reposición) Partes SANTIAGO LOPEZ MARTINEZ Vs. MARIA SALOME GUERRA.
GMM/ce-