REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 17 de Noviembre de 2016
206° y 157°

Vista la reconvención planteada por el demandado Jimmy Berlagosky González, asistido por la abogada en ejercicio Elba Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.830, y visto asi mismo, el escrito presentado por los abogados en ejercicio Gustavo José Vásquez y José Ascanio Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.787 y 67.074, con el carácter de representantes judiciales de las accionantes Carmen Teresa González de Berlagosky y Karolina Berlagosky González, por medio del cual solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 de la ley civil adjetiva al no determinarse con precisión el objeto de la pretensión, al respecto este Tribunal observa:

Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad que tiene el demandado de intentar la reconvención o mutua petición, y distingue dos supuestos: uno, cuando la reconvención versare sobre objeto igual al del juicio principal, y dos, cuando la reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio principal, siendo que, en uno y otro supuesto la exigencia siempre es la misma: precisión en la determinación del objeto. En ese sentido, cabe destacar que, la reconvención constituye una pretensión dirigida contra el actor, y como toda pretensión debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 de la Ley Civil Adjetiva y así se establece.
En relación con el cumplimiento de los requisitos del artículo 340 ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, caso Inversiones El Diamante, C.A. en revisión constitucional, señaló que
…desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el Art. 340 del C.P.C., acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición… (Negritas añadidas)

Significa entonces que, por disposición de los artículos 340 en su ordinal 4° y 365 ibídem, el demandado reconviniente debe expresar con precisión el objeto de la pretensión reconvencional, que no es mas que, determinar el interés jurídico que se hace valer, cuyo interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal; (Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2007, p. 114).
En pocas palabras, toda pretensión bien sea la plasmada en el libelo de demanda como la contenida en la reconvención debe ser clara y precisa en su objeto, es decir, en lo que se pide al Organo Jurisdiccional y que a su vez, debe corresponder con un interés jurídico, lógicamente el previsto en la norma, respecto del cual el actor afirma ser el titular.
En relación con lo antes dicho y como bien lo explicita Arístides Rengel Romberg (ob. cit. pp. 110-111),
El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. …(Negritas añadidas).

Esta petición, que se dirige al Órgano Jurisdiccional, constituye uno de los elementos objetivos de la pretensión, y en ella se distinguen a su vez, una petición inmediata, que atiende a la actuación jurisdiccional y que ha de referirse a un tipo de tutela jurisdiccional (de condena, de mera declaración o de constitución); y una petición mediata, que atiende siempre a un bien jurídico al que se refiere la tutela judicial (resolución de contrato, desalojo, usucapión)
Así las cosas, es posible entonces concluir que, la petición es un elemento característico y definitorio de la pretensión procesal, sin cuya presencia ésta no puede calificarse como tal y es por tal motivo que el artículo 365 del Código de procedimiento Civil, es puntual al señalar que el objeto o la petición reconvencional debe ser precisa.
Recuérdese que, aunque la pretensión comprende un aspecto fáctico (afirmación de los hechos) y otro de derecho (petición), es este último, y no así la relación de hechos contenida en la afirmación, el determinante para individualizar el objeto litigioso (Ob. cit., p.111). De allí que toda vaguedad, imprecisión e inexistencia de petición, que impida concretar a cabalidad el objeto inmediato de la supuesta pretensión contenida en la demanda o en la reconvención conduce a su inadmisión.
Dicho lo anterior, tenemos que la petición de la pretensión reconvencional fue expuesta por el demandado reconviniente de autos en términos que a continuación se transcriben:
En virtud de lo antes expuesto, reconvengo a las actoras para que convengan, o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal a: 1) Aceptar que el ACTA de Asamblea de fecha 11/05/2015, ES FALSA, ES FRAUDULENTA. 2) A presentar ante este Tribunal los que aquí se les Solicita. 3) Pagarme la cantidad total de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,°°) por los conceptos antes señalados…

Del petitum reconvencional se observa que el requerimiento hecho por el demandado reconviniente en el punto 1) quedó circunscrito a que este Tribunal declare que el Acta de Asamblea de fecha 11/05/2015, es falsa; luego, siendo esa su petición se advierte entonces que para ello el ordenamiento jurídico lo que prevé es la tacha de acuerdo con las disposiciones contendidas en el artículo 1.380 y siguientes del Código Civil, correspondiéndole a su persona cumplir con las formalidades para la proposición de la misma de acuerdo con la ley civil sustantiva, carga procesal esta que no fue cumplida, en virtud de que, no aludió a ninguna de las causales de la tacha, omisión que pone de manifiesto el incumpliendo de la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 de la ley civil adjetiva y así se decide.
En lo que concierne a los requerimientos efectuados en los numerales 2) y 3), salta a la vista la vaguedad con que se han hecho las peticiones, pues, no se comprende si lo requerido es un cobro de bolívares o la indemnización de unos daños que tampoco se especifican en el petitum, además de requerir la presentación de una documentación que, a ciencia cierta, no comprende quien aquí decide, si lo que aspira el demandado reconviniente es una intimación para la entrega de un bien determinado, caso en el cual, existe un procedimiento distinto al de marras, deficiencias que ponen de manifiesto una evidente indeterminación del objeto litigioso de la reconvención, porque, se insiste, el petitum es pertinente para dejar claro sobre lo que se litiga en el proceso, tal y como se señaló supra.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que no indicó el demandado reconviniente fundamento de derecho alguno en la reconvención y esto constituye otro requisito del artículo 340 de la ley civil adjetiva omitido y así se establece.
En atención de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara inadmisible la reconvención. Así se decide.
La Juez Provisorio

Abg. GLORIANA MORENO MORENO La Secretaria Temp.,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Exp. 19.703
Materia: Mercantil
Motivo: Nulidad de Actas de Asamblea
Partes: Carmen Teresa González y Karolina Berlagosky Vs. Jimmy Berlagosky