REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 30-09-2.016, interpuesta por las ciudadanas ROSA ELVIRA MARTINEZ DE HERNANDEZ, CARMEN ELENA BECERRIL y YALIDA DEL CARMEN MORILLO FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 5.703.989, V-3.626.864 y V-11.941.421, respectivamente, con el carácter de representante legales del Balneario Comunal Aguas Calientes, asistidas por la abogada en ejercicio NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.892, y una vez realizado un análisis de la querella que nos ocupa, procede este Despacho Judicial a efectuar las siguientes consideraciones:

Pretenden las demandantes con fundamento en el artículo 782 del Código Civil y 700 de la ley civil adjetiva, que este Tribunal decrete el amparo a la posesión legitima que ejercen sobre el inmueble constituido por un balneario ubicado en la Carretera Nacional Cariaco-Casanay, de la Comunidad de Aguas Calientes, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, ante las perturbaciones efectuadas por los ciudadanos Zulay Marcano, Maribel Ramírez, Tibisay Ramírez, Yesica Castañeda, Leonel Salazar, Elio Moreno, Andrés Navarro, Yotselis Figueroa, Florencia Urbaneja, Jesús Salazar, María Alcalá, Janeth Centeno y Francismar Moreno.
En ese sentido, indicaron las representantes legales del Consejo Comunal querellante, que vienen ejerciendo posesión legitima sobre unas bienhechurias con fines agro-turísticas (balneario) desarrollados por el Consejo Comunal Aguas Calientes, respecto de las cuales se hallan actualmente fuera, por cuanto desde el día 16 de Diciembre de 2015, los prenombrados ciudadanos y quienes son vecinos de la comunidad, perturban la paz y el desarrollo laboral en dicho consejo comunal, hasta el punto de apropiarse de los fondos que se perciben en el balneario.
Siendo lo anterior así, para esta juzgadora, no cabe lugar a dudas que, las demandantes han planteado un interdicto de amparo, pero en nombre del Consejo Comunal de Aguas Calientes, al cual pertenecen, pues, así lo ponen de manifiesto.
Luego, advierte esta juzgadora que, entre los hechos o circunstancias fácticas expuestas por las accionantes las cuales constituyen la causa de pedir de su pretensión, aluden a perturbaciones efectuadas por personas que calificaron como vecinos de la comunidad, no obstante, de los recaudos por ellas presentados se advierte que a quienes imputan las perturbaciones efectuadas son integrantes del mismo consejo comunal al cual las querellantes pertenecen.
La anterior circunstancia pone de manifiesto que, la realidad de los hechos es que existe un conflicto de intereses entre integrantes del Consejo Comunal de Aguas Calientes, conflicto que no puede ser ventilado por la vía interdictal, toda vez que, todos obrarían en nombre de una misma persona jurídica, y resulta absurdo imaginarse, siquiera, que el Consejo Comunal de Aguas Calientes se perturba a sí mismo.
Significa entonces que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente la querella interdictal de amparo de marras, resulta a todas luces IMPROPONIBLE, por cuanto en el ordenamiento jurídico los hechos expuestos no conducen a que se conceda la tutela jurisdiccional requerida, es decir, el amparo a la posesión, sin que exista persona que ejecute actos concretos que configuren una perturbación y así se establece.
En ese sentido, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional, la improponibilidad manifiesta de la pretensión constituye una institución de carácter procesal cuyo fin, no es otro que, frenar in liminie litis, todas a aquellas pretensiones que desde su inicio el juez sabe que no obtendrán la tutela jurisdiccional requerida, al no existir adecuación entre los hechos alegados y la petición concreta.
Así, la doctrina señala que
…la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de una patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto absoluto en la facultad de juzgar (…) en el tribunal interviniente, defecto que provocará una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud se rechazará in liminie la demanda interpuesta…(Cfr. Peyrano, J. El Proceso Atípico. Editorial Universidad. Buenos Aires, p. 63).

De modo que, la pretensión resulta improponible objetivamente, cuando los hechos que la fundamentan no son susceptibles de generar la consecuencia jurídica que prevé la norma invocada, porque no hay adecuación entre tales hechos y el derecho, es decir, que en el ordenamiento jurídico no existe para los hechos como el aducido la tutela que se ha reclamado, situación que conduciría a la improponibilidad de la pretensión.
En el caso particular bajo estudio, reitera quien suscribe que, para que el Consejo Comunal de Aguas Calientes, pudiera requerir el amparo a la posesión debió haber sido perturbado por terceras personas y no por quienes lo integran, y como quiera que la querella no fue dirigida contra sujetos ajenos al mismo, resulta entonces evidente que la pretensión de marras es absolutamente improponible a la luz del artículo 782 del Código Civil y en razón de ello será declarada sin lugar en la dispositiva de esta resolución judicial. Así se decide.

DECISION
En virtud de los razonamientos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE y en consecuencia SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por las ciudadanas ROSA ELVIRA MARTINEZ DE HERNANDEZ, CARMEN ELENA BECERRIL y YALIDA DEL CARMEN MORILLO FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 5.703.989, V-3.626.864 y V-11.941.421, respectivamente, con el carácter de representantes del Consejo Comunal de Aguas Calientes, asistidas por la abogada en ejercicio NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.892, contra los ciudadanos ZULAY MARCANO, MARIBEL RAMÍREZ, TIBISAY RAMÍREZ, YESICA CASTAÑEDA, LEONEL SALAZAR, ELIO MORENO, ANDRÉS NAVARRO, YOTSELIS FIGUEROA, FLORENCIA URBANEJA, JESÚS SALAZAR, MARÍA ALCALÁ, JANETH CENTENO Y FRANCISMAR MORENO, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 14.856.721, V-20.764.992, V-6.954.393 y V-13.275.453, V- 6.959.866, V- 25.622.259, V-17.622.981, V-9.075.055, V- 6.958.938, V-17.446.850, V-14.421.24 y V-18.590.317, en ese mismo orden. Así se decide.
Notifíquese a las querellantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria Temporal

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

Exp. 19.714
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Querellante: Rosa Elvira Martínez de Hernández y otros Vs. Zulay Marcano y otros.
GMM/yt