REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



De la revisión de las actas procesales este Tribunal ha constatado lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 29 de Junio de 2.016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia a través de la cual ordenó al juez de cognición admitir la pretensión de marras (folios 258 al 285 segunda pieza).
SEGUNDO: Que en fecha 23 de Septiembre de 2.016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó auto admitiendo la pretensión que se ventila en esta causa y al propio tiempo determinó que el procedimiento se hallaba en la etapa de promoción de medios probatorios (folios 293, 294 segunda pieza).
TERCERO: Que ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, según se desprende de notas de secretaría (folios 904 y 07 cuarta pieza).

Hechas las observaciones que anteceden, esta juzgadora advierte de inmediato que, el aludido fallo de la Casación Civil ordenó al Juez de cognición admitir la demanda que nos ocupa, situación que pone de manifiesto que es ese el estado procesal (admisión de la pretensión) en el cual debió ubicarse el presente procedimiento con su consiguiente orden de emplazamiento; y no en la etapa de la promoción de medios probatorios como erradamente lo indicó el anterior juzgado de la causa en el auto de fecha 23 de Septiembre de 2.016, pues, de acuerdo con el ordenamiento jurídico civil adjetivo el emplazamiento constituye el acto procesal sucesivo al auto de admisión; de suerte que, mal puede omitirse el discurrir de los actos procesales posteriores a dicho auto decisorio sin que ello comporte una trasgresión al principio de legalidad y al principio del orden consecutivo de los actos procesales y en definitiva al debido proceso.
Así las cosas, resulta incuestionable que el auto dictado por el anterior Juzgado de la causa en fecha 23 de Septiembre de 2.016, efectuado en las circunstancias anteriormente descritas, transgrede el principio de legalidad de las formas procesales, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; y el de legalidad de los lapsos o términos procesales, establecido en el artículo 196 del mismo texto legal; según los cuales, los actos procesales deben realizarse siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de dichos actos; por lo que, los términos o lapsos para el cumplimiento de tales actos son aquellos expresamente establecidos por la ley, o excepcionalmente por el Juez cuando la ley lo autorice para ello.
En ese sentido, cabe destacar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, disertó acerca de la necesidad declarar la nulidad de un acto procesal cuando exista violación del debido proceso o del orden público, al precisar que

“…es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”

Ahora bien, de acuerdo con la regla prevista en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, admitida la demanda, de seguidas, debe el Juez extender la orden de comparecencia para la contestación a la pretensión; de allí que, no resulta viable el establecimiento de un estado procesal diferente al de la citación cuando el acto procesal que ha precedido es el de la admisión de la pretensión, y constituyendo lo anterior una formalidad legal necesaria para el natural desenvolvimiento del procedimiento, lógicamente tal regla procedimental no puede ser vulnerada, so pena de trasgresión del principio de legalidad de las formas procesales y al propio tiempo el principio de legalidad de los lapsos o términos procesales, regulados en los artículos 7 y 196 ejusdem,.
Bien señala Ricardo Henríquez la Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 30), que la disposición del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil y que contiene el principio de la legalidad de los lapsos o términos procesales, reafirma el principio de que el procedimiento está tutelado por le Ley, dada la función pública del proceso; y que por lo tanto el juez no puede, cuanto menos las partes alterar o subvertir el orden procedimental.
En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal que la estricta observancia de las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, es materia íntimamente ligada al orden público (Sentencia del 04-05-1994, en Pierre Tapia Nº 5, p. 283 y Sentencia del 10-07-2002, Nº 317, citadas por Ricardo Henríquez la Roche: ob. cit., p. 32).
Ergo, visto que el auto de fecha 23 de Septiembre de 2.016, cursante a los folios 293 y 294 de la segunda pieza de este expediente, vulneró los principios de legalidad de las formas procesales y de legalidad de los lapsos o términos procesales, situación que comporta una trasgresión del orden público, en el entendido de que resulta contrario a la ley admitir la pretensión de marras y a su vez determinar o ubicar el iter procesal en la etapa de promoción de los medios de prueba, siendo ello así, este Tribunal en el ejercicio de la potestad–función Jurisdiccional y obligado como se encuentra a velar por la estabilidad del presente juicio, además de hallarse quien suscribe facultada para corregir las faltas que propendan a la violación de la garantía del debido proceso; bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 342 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 49,1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el marco jurisprudencial citado supra, debe imperiosamente declarar la Nulidad del auto de fecha 23 de Septiembre de 2.016, como en efecto así se declara y así se decide.
Luego tenemos que, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé que: “….Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen”; y como quiera que, el fallo de la Casación Civil recaído en esta causa el día 29 de Junio de 2.016, ordenó en su parte dispositiva que el Juez de cognición admita la presente demanda, erigiéndose de la orden impartida la obligación del operador de justicia de instruir la presente causa desde el inicio, es decir, a partir del auto de admisión de la pretensión con la debida consecución de los actos procesales sucesivos a dicho acto procesal, este Despacho Judicial en aras de cumplir con lo estrictamente ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, necesariamente debe declarar como en efecto lo hace la NULIDAD de todos los actos procesales verificados con anterioridad a la referida sentencia de la Sala de Casación Civil, así como también de todos los actos procesales efectuados con posterioridad a la misma, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, REPONE la presente causa al estado de que se admita la pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria que nos ocupa, mediante auto separado. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 23 de Septiembre de 2.016, cursante a los folios 293 y 294 de la segunda pieza de este expediente, así como también de todos los actos procesales verificados con anterioridad a la sentencia proferida en fecha 29 de Junio de 2.016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de todos los actos procesales efectuados con posterioridad a la misma; y SEGUNDO: DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se admita la pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, planteada por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, portador de la cédula de identidad N° V- 11.944.023, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO MARCHANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.414, contra la sociedad mercantil CORPORACION 3C, C.A, legalmente representada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, portador de la cédula de identidad N° V- 5.995.961 y judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Expediente Nº 19.490
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Mercantil
Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea
Partes: Michel Mazloum Vs. Corporación 3C, C.A