REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, planteada por el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE TENORIO MEZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 514.131, a través de su representante legal el ciudadano CARLOS ANIBAL MEZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 537.188, según instrumento poder conferido por ante el Notario Público del Municipio del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de Mayo de 2.012, anotado bajo el N° 12, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones; quien se hizo asistir en un principio y posteriormente representar judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE CIPRIANO MORENO FIGUERA, representados por el abogado JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.113, por efecto de la defensoría ad-litem.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de Enero de 2.015, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto de los herederos desconocidos del causante Cipriano Moreno Figuera (folios 28 y 29).
En fecha 20 de Enero de 2.015, la Secretaria adscrita a este Juzgado dejó expresa constancia de haber hecho la fijación del Edicto librado en la presente causa en la puerta de este Tribunal (folio 31).
En fechas 12, 19 y 26 de Febrero; 05, 13, 19 y 26 de Marzo; y 08 de Abril de 2015, en ese mismo orden, la parte actora consignó mediante diligencias, ejemplares del Edicto publicado en el diario de circulación local “REGIÓN” y “PROVINCIA” (folios 37, 40, 43, 46, 49, 52, 55 y 58).
En fecha 30 de Junio de 2015, este Tribunal dictó auto a través del cual acordó la designación de defensor ad-litem de los Herederos Desconocidos, recayendo tal designación en la persona del abogado en ejercicio José Armando Peña Márquez, quien se dio por notificado y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 16-07-2015 (folio 68), previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 07 de Agosto de 2015, este Tribunal dictó auto a través del cual acordó la citación del defensor ad-litem mediante compulsa, constando al folio 71 que el Alguacil adscrito a este Juzgado dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 15 de Octubre de 2015, el defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la pretensión (folio 73).
A través de auto dictado el día 01 de Diciembre de 2015 (folio 76), este Tribunal agregó al presente expediente los escritos de promoción de medios probatorios presentados el día 11 de Noviembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora (folio 77 y 78); y presentado el día 17 de Noviembre de 2015 por el defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante Cipriano Moreno (folio 79), respectivamente, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo.
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional providenció los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 80).
En fecha 16 de Febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folio 92).
En fecha 10 de Marzo de 2.016, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 93).
En fecha 09 de Mayo de 2.016, este Juzgado dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los treinta días siguientes a esa fecha (folio 94).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Señaló el apoderado del demandante, que su representado en su condición de heredero de su madre Carmen Mercedes Meza de Moreno, viene poseyendo y permaneciendo desde hace más de cuarenta (40) años, de manera pacífica, pública, continua y no interrumpida, no equívoca, sin oposición de ningún tercero, con verdadero animo de dueño, un inmueble constituido por una casa y terreno que ocupa, ubicados en la calle Rendón, casa N° 74, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del Sr. Santiago Tobía; SUR: Con calle Rendón que es su frente; ESTE: Con callejón industrial, y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. Juan Bastardo.
Manifestó que la propiedad del inmueble por parte de la de cujus Carmen Mercedes Meza de Moreno, se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Agosto de 1958, inscrito bajo el N° 74 al 77, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, el cual consignó en copia certificada marcado con la letra “B”. Así como también consignó marcado con la letra “C”, Certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones H-92M N° 049115, de la Declaración Sucesoral N° 00057, fecha 07 de Abril de 1995.
Indicó que su representado viene haciendo y ejerciendo actos posesorios en forma ininterrumpida durante más de cuarenta años, sin perturbación ni contradicción en dicha propiedad, en virtud del carácter indiscutible de heredero de una proporción del derecho de propiedad que posee sobre el mencionado bien.
Adujo que el citado bien inmueble lo heredó su representado junto al ciudadano Cipriano Moreno Figuera, fallecido ad-intestato, en fecha 03 de Noviembre del año 1970, quien era viudo de Carmen Mercedes Meza de Moreno, según consta de copia certificada de acta de defunción que consignó marcada con la letra “D”; y que al no tener el prenombrado de cujus heredero alguno, quedó poseyendo el referido inmueble el ciudadano Augusto Enrique Tenorio Meza como si fuese el propietario absoluto del mismo, sin que nadie se opusiera a ello.
Sobre la base de los anteriores hechos el representante legal demandó en nombre de su representado a los herederos desconocidos del de cujus Cipriano Moreno Figuera, para que convinieran o en su defecto fuese declarado por el Tribunal, que Augusto Enrique Tenorio Meza es propietario de la proporción del derecho de propiedad que perteneció al ciudadano Cipriano Moreno Figuera, sobre el inmueble constituido por la casa y el terreno que ocupa ubicados en la calle Rendón, N° 74, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por haber poseído el mismo por más de cuarenta años de manera legítima; fundamentando su pretensión adquisitiva en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1977 del Código Civil.
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE CIPRIANO MORENO FIGUERA.
El defensor ad-ítem en el escrito de contestación a la pretensión alegó que si bien era cierto que el inmueble objeto de prescripción fue adquirido por la causante Carmen Meza de Moreno y al ocurrir su fallecimiento los derechos sucesorales flo heredan el demandante Augusto Tenorio Meza y Cipriano Moreno Figuera en la proporción o cuota hereditaria respectivamente para cada heredero, sin embargo, rechazó y negó la pretensión planteada por la parte demandante, argumentando que la misma no cumple con los parámetros del artículo 772 del Código Civil en relación a que no se ha determinado si es cierto que el actor ha estado en posesión de forma continua por un periodo de cuarenta (40) años sobre el inmueble objeto de la demanda. En definitiva solicitó se declare sin lugar la pretensión.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora en el particular 1 de su escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Claudina del Carmen de García, Marcos José Gil Herrera, Oswaldo José Tovar Espinoza y Héctor Ramón Reyes Ferrer. En los particulares 2; 3; 4; 5 y 6 del aludido escrito promovió las instrumentales consignadas con el libelo de demanda referidas a: Poder General de Administración y Disposición conferido al ciudadano Carlos Aníbal Meza por el ciudadano Augusto Tenorio Meza. Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble, registrado en fecha 25 de Agosto del año 1958, bajo el N° 49, folios 74 al 77 vuelto, Protocolo Primero. Tomo 1. 1.4.- Certificado de Solvencia de Sucesiones, y Declaración Sucesoral N° 00057, relativa a la causante Carmen Meza de Moreno. Copia de acta de defunción del finado Cipriano Moreno Figuera y Certificación expedida por el Registro Público.
Por su parte, el defensor ad-litem, invocó el valor probatorio del documento de propiedad protocolizado en fecha 25 de Agosto del año 1958 y de la Declaración Sucesoral de la causante Carmen Meza de Moreno, promovidas por la parte contraria.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pertinente para que este Juzgado emita el correspondiente pronunciamiento de fondo, en relación al caso particular bajo estudio, procede a efectuarlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la interpretación concatenada de los artículos 796, 1952, 1953 y 1.977 del Código Civil se colige que, la propiedad u otro derecho real pueden adquirirse por prescripción en virtud del ejercicio de la posesión legítima por más de veinte (20) años. En pocas palabras, la prescripción ventenal a la cual hace referencia el artículo 1977 del mencionado texto legal y la posesión legítima constituyen los requisitos indispensables cuya verificación conducen a la adquisición de la propiedad, supuestos éstos que, como anteriormente se indicó debe probar el demandante por constituir ésta una carga procesal que le corresponde ejecutar.
En ese orden de ideas, precisa el tercero de los dispositivos legales referidos que, para adquirir por prescripción se requiere posesión legítima.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 772 ejusdem, la posesión es legítima cuando es “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Sostiene Henriquez La Roche que, la posesión es continua cuando no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor; pacífica, porque ha sido adquirida sin violencias y pública, cuando ha sido ejercida a la vista de todos (Cfr. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Segunda Edición. Tomo V. Caracas, 2004, pp. 252, 253).
Por su parte Duque Corredor afirma que, la posesión es ininterrumpida, cuando el ejercicio de los actos posesorios no se ha perdido por el hecho de un tercero o fenómeno natural; no equívoca, porque no existe dudas de que se posee en nombre propio y con intención de tener la cosa como suya propia, cuando el poseedor ejercita actos sobre la cosa como el verdadero titular del derecho de propiedad (Cfr. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Segunda Edición. Caracas, 2009, pp. 99, 100).
En la demanda bajo estudio, advierte esta juzgadora que el actor pretende se le otorgue en propiedad la proporción que de ese derecho ostentaba el difunto Cipriano Moreno Figuera sobre el inmueble ubicado en la calle Rendón N° 74 en esta ciudad, quien fuera el cónyuge de su madre y que por efecto de la muerte de ésta les transmitió a ambos el derecho de propiedad sobre el citado inmueble en proporciones distintas.
En ese sentido alegó el accionante encontrarse habitando el inmueble descrito durante más de cuarenta años (40) años, con cuya afirmación aludió a la continuidad de la posesión que ejerce, es decir, puso de manifiesto que bajo ninguna circunstancia ha dejado de poseerlo y con ello debe interpretarse que la dicha posesión no ha sido objeto de interrupción alguna, aludiendo así, al primero de los elementos de la posesión legítima, cual es, la continuidad.
Del mismo modo, se observa que, cuando expuso que la posesión que ejercita sobre el inmueble la inició con ocasión a la muerte tanto de su madre como del cónyuge de ésta, siendo su persona el único descendiente de aquella y no dejando heredero alguno el último que tenga interés, lógicamente, pone en evidencia que dicha posesión comenzó a ejercitarla en forma pacífica, segundo elemento que conforma la posesión legítima; en tanto que, al aseverar que posee en forma pública, o sea, frente a la sociedad, no equívoca, porque no es precaria la posesión que ejercita, es en nombre propio, con intención de tener la totalidad del inmueble como propio, puesto, que legalmente ya es propietario de una parte de él y como propietario lo viene poseyendo, además de que ha sido ininterrumpida la posesión, porque nadie se ha opuesto a la misma, resulta entonces que el accionante hizo alusión en el libelo de demanda a los elementos de la posesión legítima previstos en el artículo 772 del Código Civil, cumpliendo así con la carga alegatoria de uno de los requisitos que conduce a la declaratoria de prescripción adquisitiva y así se establece.
En cuanto al segundo elemento necesario para adquirir la propiedad por prescripción, cual es la posesión por veinte (20) años, de igual manera el accionante satisfizo la carga alegatoria de tal hecho, pues, adujo encontrarse poseyendo y sentirse propietario de la totalidad del inmueble ubicado en la calle Rendón N° 74 en esta ciudad, luego de la muerte del ciudadano Cipriano Moreno Figuera, quien fuera el cónyuge de su madre, siendo ésta quien adquirió el inmueble en cuestión, cuyo deceso del prenombrado ciudadano ocurrió el día 03 de Noviembre de 1.970. En pocas palabras, alude el actor encontrarse en el ejercicio de la posesión legítima por más de cuarenta (40) años, circunstancias fácticas que debe demostrar por cuanto la pretensión fue negada por el defensor ad-litem de los demandados y así se establece.
De la posesión pacífica.
Promovió el accionante la testimonial de la ciudadana Claudina del Carmen Acuña de García (87-88), quien al responder la primera pregunta aseveró que el actor y el finado Cipriano Moreno Figuera fueron sus vecinos, es decir, que según el dicho de la testigo ambos habitaban el inmueble ubicado en la calle Rendón N° 74 de esta ciudad. Por su parte, el testigo Héctor Ramón Reyes Ferrer (84) afirmó al responder la tercera pregunta que el accionante vive desde hace muchos años en la casa que le dejó su madre y así lo manifiesta igualmente el testigo Marcos José Gil Herrera (89-90); en pocas palabras, de las deposiciones referidas se concluye que el accionante de autos habita el inmueble desde antes del tiempo en el cual manifestó poseerlo de manera legítima, es decir, habita en el mismo desde antes de la muerte del ciudadano Cipriano Moreno Figuera, situación que pone de manifiesto que, inició la posesión por él aludida de manera pacifica, precisamente por el hecho de habitar con anterioridad al tiempo en el cual aquellos fallecieron y así se establece.
De la posesión pública.
Enseña la doctrina que, la posesión pública es aquella que se ejerce a la vista de todos, posición que comparte este Despacho Judicial, como así lo expuso en párrafos anteriores; en relación con ello, se observa que los testigos son vecinos del sector donde se encuentra ubicado el inmueble, lo que deja en evidencia que la posesión se ha llevado a cabo de manera pública, es decir, ante el entorno social y así se establece.
De la posesión ininterrumpida.
Con anterioridad se indicó que, de acuerdo con la doctrina la posesión es ininterrumpida cuando el ejercicio de los actos posesorios no se ha perdido por el hecho de un tercero, nótese que la interrupción a la cual se alude tiene que ver con hechos ejecutados por un tercero y no por el propio poseedor, pues, en éste último caso, estaríamos frente a la continuidad de la posesión, elemento éste analizado supra. Así las cosas, no consta en autos medio de prueba alguno que demuestre que el accionante Augusto Enrique Tenorio Meza haya dejado de poseer por causa de un tercero, o sea, no consta en las actas procesales que haya sido interrumpida la posesión por algún acto o reclamo de terceras personas y así se establece.
Aunado a ello, los testigos refirieron igualmente en su declaración que el actor ha poseído el inmueble sin oposición de terceros, con lo cual debe concluirse que el ciudadano Augusto Enrique Tenorio Meza ha ejercido sin perturbación alguna la posesión sobre el inmueble descrito, desde el día posterior a la muerte del co-heredero Cipriano Moreno Figuera, esto es desde el 04 de Noviembre de 1.970 y así se decide.
De la posesión no equívoca y de la posesión con ánimo de dueño.
Respecto de estos elementos de la posesión legítima, se indicó que conforme al criterio de la doctrina y el cual acoge este Tribunal, la posesión no equívoca consiste en la convicción de que se posee en nombre propio y con ánimo de dueño implica el ejercicio de actos sobre la cosa como el verdadero titular del derecho de propiedad.
Pues, bien, si antes se indicó que el actor en la presente causa heredó de su madre una proporción o porcentaje del derecho de propiedad respecto del inmueble ubicado en la calle Rendón N° 74 en esta ciudad, ello lógicamente indica, por máxima de experiencia, que si es titular del derecho de propiedad y además posee el inmueble porque habita en el mismo, entonces la posesión que ejercita es a título personal y en esas mismas condiciones se ha venido verificando luego de la muerte de quien fuera su comunero el ciudadano Cipriano Moreno Figuera, pues, allí ha permanecido, como lo sostienen los testigos, por más de cuarenta años, viviendo en el inmueble en cuestión.
Luego, si el ciudadano es titular de un veinticinco (25%) del derecho de propiedad sobre el identificado inmueble, por haberlo heredado de su madre, además de habitar en el mismo a título personal inclusive luego del fallecimiento de su comunero Cipriano Moreno Figuera, por lógica desaarrolló una serie de actos materiales destinados a la conservación del inmueble que solo haría quien se sienta dueño absoluto del mismo, quedando en evidencia, por consiguiente el último elemento de la posesión legítima y así se decide.
Cabe destacar que, el testimonio de los ciudadanos Héctor Ramón Reyes Ferrer, Claudina del Carmen Acuña de García y Marcos José Gil Herrera ha sido considerado por esta administradora de justicia, por cuanto sus dichos merecen confiabilidad y ello conduce a reconocerles efectivo valor probatorio, de acuerdo con las siguientes circunstancias: En primer lugar, cuentan las testigos con edades que oscilan entre 57 y 62 años de edad, lo que permite inferir una adecuada percepción y apreciación de los hechos en el tiempo en el cual el accionante refiere a los mismos, además de no constar en autos inhabilidad alguna. Así se establece.
En segundo lugar, de sus declaraciones emerge otro elemento sumamente importante y es que los mismos son testigos presenciales de los hechos alegados por el demandante como fundamento de la posesión legítima, de suerte que, todos ellos tienen conocimiento directo de la posesión aducida por el actor, en virtud de que son vecinos del sector donde se halla ubicado el inmueble objeto de la pretensión y así se establece.
En tercer lugar, observa quien aquí decide, que los testimonios que han sido valorados no son contradictorios entre sí, por el contrario, evidencian concordancia en sus afirmaciones fácticas, pues, dejan de manifiesto la tenencia efectiva del inmueble objeto de la controversia por parte del ciudadano Augusto Enrique Tenorio Meza, que hacen que en el entorno social se le conozca como si fuese titular del cien por ciento (100%) del derecho de propiedad respecto de dicho inmueble; motivos estos que justifica atribuirles suficiente valor probatorio a los testimonios y por ende, a que se tenga por acreditado en autos el ejercicio de la posesión legítima por parte del accionante y así se establece.
VI
CONCLUSIONES
En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten acoger la pretensión contenida en la demanda, este Juzgado en la dispositiva de esta resolución judicial declarará a favor del actor Augusto Enrique Tenorio Meza, la propiedad en un setenta y cinco por ciento (75%) respecto del inmueble ubicado en la calle Rendón N° 74 en esta ciudad, cuyo porcentaje de propiedad perteneció al causante Cipriano Moreno Figuera, declaratoria que tiene como causa el hecho de haber poseído el mismo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo en su totalidad, desde el día posterior al fallecimiento del ciudadano Cipriano Moreno Figuera, esto es, desde el día cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos setenta (1.970), ejerciendo por más de veinte (20) años, sobre la referida bienhechuría y el terreno que ocupa, un poder de hecho que se traduce en la ejecución actos materiales concretos tendientes a hacer que el inmueble le sirva de habitación, adoptando una actitud frente al mismo como absoluto propietario y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, la prescripción adquisitiva del inmueble en referencia se verificó, el día cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos noventa (1.990), motivo por el cual al ciudadano Augusto Enrique Tenorio Meza debe considerársele como legítimo propietario del setenta y cinco por ciento (75%) respecto del inmueble ubicado en la calle Rendón N° 74 en esta ciudad, toda vez que, durante mucho más de veinte años su posesión no fue interrumpida, ni mucho menos discutida, por heredero alguno del ciudadano Cipriano Moreno Figuera, con fundamento en los artículos 796, 1.953 y 1.977 del Código Civil y así se decide.
VII
DECISION
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, planteada por el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE TENORIO MEZA, portador de la cédula de identidad N° V- 514.131, a través de su representante legal el ciudadano CARLOS ANIBAL MEZA, portador de la cédula de identidad N° V- 537.188, quien se hizo asistir en un principio y posteriormente representar judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE CIPRIANO MORENO FIGUERA, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.113, quien fue designado defensor ad-litem. Así se decide. SEGUNDO: Se declara al ciudadano AUGUSTO ENRIQUE TENORIO MEZA antes identificado, propietario del setenta y cinco por ciento (75%) del derecho de propiedad, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda construida sobre el mismo, ubicados en la Calle Rendón N° 74, Paroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos, Norte: Con casa de Santiago Tobía; Sur: Con la calle Rendón; Este: Callejón Industrial y Oeste: Con casa de Juan B. Bastardo; cuyo inmueble aparece escriturado a nombre de la difunta Carmen Meza de Moreno, quien fuera portadora de la cédula de identidad N° V- 520.739, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, ejn fecha 25 de Agosto del año 1.958, inserto bajo el Nº 49 de su serie, folios 74 al 77 vto, Protocolo Primero, Tomo I. Así se decide.
Queda la parte demandada condenada en costas, en virtud de haber resultado totalmente vencida de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem,.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, primero (01) de Noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Exp. Nº 19.622
Materia: Civil
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Partes: Augusto Enrique Tenorio Meza Vs. Herederos Desconocidos del De Cujus Cipriano Moreno Figuera
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