REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN.



EXP. Nº 13.899-16.-
DEMANDANTE: IBSEN ALEJANDRO TERAN RODRÍGUEZ
DEMANDADA: MARGLENIS LEIVA FERNÁNDEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha Catorce (14) de Junio del 2016, el ciudadano IBSEN ALEJANDRO TERAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.791, domiciliado en San Martín, calle 9 de abril, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Defensora Pública, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hijo OMISSIS, contra la ciudadana MARGLENIS LEIVA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.923.315, domiciliada en la Comunidad el Paujil, sector Cayena, calle Los Cocos, al final, casa s/n. Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre.-


“ Refirió que desde la separación el ha ejercido la custodia de su hijo EL 31 DE Marzo tuvo que entregarle el niño a su madre por cuanto fue lo que estableció el Tribunal ….. El 07 de Mayo ella me manifiesta querer devolverme al niño porque no cuenta con los recursos necesarios para tenerlo y desde esa fecha el niño esta conmigo, pero su madre ahora llama y amenaza con quitármelo nuevamente…”

La demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2.016, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, se comisiono al Juez del municipio Cajigal . Se libraron boletas y oficio.-
Corre inserta al folio diecisiete (17) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al folio veintitrés (23) boleta de citación a la demandada.-

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la incomparecencia de las partes, no se pudo realizar el acto de mediación, la demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas la parte demandada no hizo uso de tal derecho ni consignó prueba alguna que la favoreciera.

Se ordeno la realización del Informe psicólogo a ambos progenitores e informe social en el hogar Paterno

Corre inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente declaración de los testigos promovidos.-

Consignados los informes ordenados al Equipo Multidisciplinario se ordeno agregarlo a los autos.-




II

El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Responsabilidad de Crianza, se interpone por ante la Defensa Pública, por el padre del niño, por quien solicita la Responsabilidad de Crianza (folio 1 y 2). -
El demandante promovió junto con el libelo copia de las partida de nacimiento de su hijo.-
En la oportunidad del acto de Mediación no compareció, y en el lapso probatorio, consigno pruebas que considero pertinentes

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió testimoniales, en la cual se pretende demostrar el descuido y abandono de su responsabilidad de madre, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no se la misma objeto de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno informes médicos realizados en la Unidad Integral BARRIO ADENTRO, ubicado en la comunidad de Playa Grande. Asimismo consigno examen de Laboratorio Clínico Paola, el Tribunal la valora en toda su extensión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-

• Consigno en este acto fotografías del niño donde se aprecia signos de maltratos físicos por parte de su progenitora este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no se la misma objeto de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandada no presento prueba alguna

Riela al folio 64 al 68, Informe Psicológico realizado al progenitor en sus conclusiones establece que el padre ha tenido la oportunidad de anticiparse en el proceso judicial apoyándose en el exclusividad del vinculo afectivo con este solo hijo, en menoscabo de la figura de la madre y el resto de sus hijos. La relación paterno filial es descrita por el evaluado de mutua interdependencia. Los conflictos que generaron la separación han influido en la relación del evaluado con la madre de su hijo trayendo incomunicación e intolerancia. El niño en cuestión se encuentra privado de una convivencia familiar materno filial y en la evaluación realizada a la madre se concluye que para el momento de la evaluación Marglenys se encuentra en un momento de incertidumbre, generada por la situación legal que le ha tocado encarar con el padre de uno de sus hijos a pesar de sus de recuperar la vinculación con el mismo, no ha emprendido acciones notorias al respecto, lo cual es compatible con su carácter frente a las dificultades. A pesar de estar en conflicto con su ex pareja no hay una desvalorización explicita de su rol parece tener disponibilidad de tiempo y recursos mínimos para el desempeño de su rol maternal. Se recomienda complementar los presentes resultados con evaluación del entorno sociofamiliar de ambos progenitores. La evaluada no presenta ninguna incapacidad personal que le prive del ejercicio natural de la custodia de us hijos muestra interés en recuperar la relación materno filial.
El Tribunal le otorga valor de experticias a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
Se desprenden de los informes médicos consignados por el accionante que los mismos no revisten argumentos médicos notorios que evidencien descuido por parte de la progenitora por tratarse de un niño menor de siete años, no evidenciándose que existe un niño a su interés superior de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes establece que la custodia debe ejercerla la madre.-Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y su debido ejercicio legal en el presente caso tienen tanto el padre como la madre el deber compartido, igual e irrevocable de ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño JOSHUA ALEJANDRO; Y ASI SE ESTABLECE
En cuanto a la convivencia Familiar que se le debe fijar a su padre, refiere la progenitora que el niño tenia luego de la separación, una convivencia amplia con su progenitor y su entorno de familiares paternos; lo cual debe de seguir asi, de conformidad con nuestro ordenamiento Jurídico establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.- Y ASI SE ESTABLECE


III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano IBSEN ALEJANDRO TERAN RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARGLENIS LEIVA FERNÁNDEZ,

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes Noviembre del Dos Mil Dieciséis.-



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.,, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

Exp. N° 13.899.16
JMG/DRM/sjr.-