REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.

EXP. N° 11.219-14.
DEMANDANTE: FRANKLIN MARTÍNEZ MANZO
DEMANDADA: CORINA GONZÁLEZ MILLÁN
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.014, el ciudadano FRANKLIN MARTÍNEZ MANZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.146.278, domiciliado en Dalla Costa, calle principal, casa N° 03, Los Arenales, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, asistido por la Defensa Pública, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija OMISSIS, contra la ciudadana CORINA GONZÁLEZ MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.526, domiciliada en calle Monagas, casa N° 52, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha veintinueve (29) de enero de Dos Mil catorce, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes y notificar al Fiscal del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio nueve (09) boleta de citación, dándose por citada el día 05-02-14.-

Corre inserta al folio once (11) boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, dándose por notificada el día 05-02-14.-

Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, la parte demandada compareció al acto y la incomparecencia de la parte actora, por lo cual no se pudo realizar el acto. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.

Mediante auto el Tribunal acuerda informe social a las partes, la cual se oficiaron a los Equipos Multidisciplinarios correspondientes (folios 23).


II


El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
Riela al folio 13 del expediente, contestación a la demandada entre otras cosas acentúa la demandada:
1. Rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora por cuanto es cierto que permito que él padre vea a su hija.
2. Rechazo, niega y contradice que le impido el contacto de padre a hija, la razón es que el padre la ve una vez al año.
3. Que esta de acuerdo que el padre comparta con su hija, y se la lleve de vacaciones.
4. Que igualmente cumpla con la obligación de manutención.
5. Solicita que le fije al padre un derecho a visita por horas, hasta tanto la niña se adapte a su papá

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Acta de nacimiento de la niña OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna 2 folios útiles de fotografías, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 15 y 16).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna legajos de vouchers del banco provincial, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 17, 18 y 19 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna constancia de trabajo emanada de la Entidad de Trabajo Inversiones 510,C.A, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 20-21 y 22 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera.

En fecha 21 de octubre de 2016, se agregó el exhorto devuelto del Juzgado de Primera Instancia remediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, con resultado negativo.

De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de la niña OMISSIS, quienes manifestaron:
“Que viven con su mamá, su tía y su primo (bebe), estudia 2 grado en la Escuela pedro Elías, tengo contacto con mi papá, le digo que me busque, me la llevo bien con la esposa de mi papá; quiero que mi papá comparta más conmigo”.

Riela a los folios 50 y 51, Inspección Judicial realizada por el Tribunal en el hogar de la progenitora, en la cual no se pudo realizar debido a que no se encontraba la parte demandada.

Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-

Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:

PRIMERO: el progenitor compartirá con su hija el 24 de Diciembre con el padre, desde las 09:00 a.m hasta la 05:00 p., sin pernota.

SEGUNDO: las vacaciones escolares compartidas, sin pernota, para cuando le corresponda al padre.

TERCERO: Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre.-

CUARTO: la época de carnaval y semana santa alternada, sin pernota cuando le corresponda al padre.

QUINTO: La convivencia familiar será progresiva mientras se logre la adaptación de la niña con su padre.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a
mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano FRANKLIN MARTÍNEZ MANZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.146.278, a favor de su hija SHENOA GABRIELA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana CORINA GONZÁLEZ MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.526. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:

PRIMERO: el progenitor compartirá con su hija el 24 de Diciembre con el padre, desde las 09:00 a.m hasta la 05:00 p., sin pernota.

SEGUNDO: las vacaciones escolares compartidas, sin pernota, para cuando le corresponda al padre.

TERCERO: Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre.-

CUARTO: la época de carnaval y semana santa alternada, sin pernota cuando le corresponda al padre.

QUINTO: La convivencia familiar será progresiva mientras se logre la adaptación de la niña con su padre.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-




Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09: 00 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.















Exp. N° 11.219-14.-
JMG/drm/am.-