REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 2.614/16
SOLICITANTES: FRANKLIN JOSÉ CORDERO CALBAJAL Y GRABRIELA MARIA MENDOZA CARABALLO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.016, los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ CORDERO CALBAJAL Y GRABRIELA MARIA MENDOZA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.819.714 y 14.311.207, respectivamente, domiciliados el Primero en calle Sucre, casa N° 03, Parroquia Yaguaraparo y la Segunda en la calle Principal del Sector Kuwait, casa s/n, Parroquia Yaguaraparo, asistidos por la Abogada en ejercicio Carmen Ofelia Mierez Viallard, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.253, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 1.997, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Yaguaraparo, Sector Kuwait, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos OMISSIS, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 21 de Octubre del año 2.016.-
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio 13 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el Artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de los hijos será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) mensuales, así mismo asume la responsabilidad de cubrir los gastos de medicinas, útiles escolares requeridos, recreación y uniformes y en la época de Navidad para sus estrenos ropa y zapatos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar de manera tal que los fines de semana sean pasados en forma alternativa tanto con el padre como con la madre, En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el padre y el año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. La semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el Padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. En cuanto a las vacaciones del mes de Agosto, estas se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre alternándose cada año. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ CORDERO CALBAJAL Y GRABRIELA MARIA MENDOZA CARABALLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes Noviembre del 2016.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 2.614/16
JMG/drm/yl.-
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