REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXPEDIENTE: Nº 2612.16
SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE MILLAN LONGART Y MARIA ANGELICA ESPINOZA FAJARDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.016, los ciudadanos: JESUS ENRIQUE MILLAN LONGART Y MARIA ANGELICA ESPINOZA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.592.940 y 19.635.015, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Virgen del Valle, de Playa Grande, calle N° 06, casa N° 32, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y la Segunda en la Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, calle N° 03, casa s/n, de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Argelia Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N° 214.434, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO , de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintiuno (21) de Abril del año 2007, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermudez del Estado, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, calle N° 03, casa s/n, de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintiocho 28 de Septiembre de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 21 de Octubre del año 2.016.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS 8000, 00) MENSUALES; en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000.00.- En relación al Derecho de Convivencia Familiar el padre podra visitar a su hija las veces que quiera siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares de los mismos, es decir que habrá un régimen de visitas abierto para el padre, asimismo los fines de semana serán compartidos entre ambos padres es decir, la niña pasara con cada uno de ellos un fin de semana cada 15 días igual que las vacaciones los cuales serán compartidas entre ambos progenitores de mutuo acuerdo .- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE MILLAN LONGART Y MARIA ANGELICA ESPINOZA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.592.940 y 19.635.015 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 2612..16.
JMG/drm/sjr. -