REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 2611
SOLICITANTES: RIVER JOSÉ FAJARDO ROJAS Y ROSBER MARÍA ALIENDRES ALCALÁ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.016, los ciudadanos: RIVER JOSÉ FAJARDO ROJAS Y ROSBER MARÍA ALIENDRES ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.882.415 y 17.020.227, respectivamente, domiciliados el primero en Canchunchu Nuevo,, sector Los Chaguaramos, casa s/n, y la segunda en Canchunchu Nuevo, sector Patria Bolivariana, casa N° 62, ambos de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Lenin Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, presentó por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha nueve (09) de Noviembre del año 2007, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Canchunchu Nuevo, sector Patria Bolivariana, casa N° 62, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 21 de Octubre del año 2.016, (folio 17).

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 19 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) MENSUALES, la cantidad de TREINTA MIL (BS. 30.000,00) por concepto de Bono Vacacional, para la adquisición de uniformes y útiles escolares, y la cantidad de CUARENTA MIL (BS. 40.000,00) por concepto de Aguinaldo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijas los fines de semana alterno, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, se lo notificará a la madre de sus hijas; las épocas de Vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, y Decembrina todas de manera alternadas, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana RIVER JOSÉ FAJARDO ROJAS Y ROSBER MARÍA ALIENDRES ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.882.41517.020.227, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:15 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 2611.
JMG/drm/am.-